Decreto 2379 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2379 de 1991

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2379 DE 1991

 

(Octubre 21)

 

“Por el cual se reglamentan los Decretos-ley 077 de 1987 y 0501 de 1989 en lo relativo a la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores y se modifica parcialmente el Decreto 1946 de 1989.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° El reglamento de asistencia a agropecuaria directa a pequeños productores comprende los siguientes títulos: Los principios, cobertura y beneficiarios; definición, constitución, conformación y funciones de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, funciones de los municipios y distritos, Secretarías de Agricultura y de las entidades dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y recursos, costos y cofinanciación. 

 

ARTÍCULO 2° La reglamentación del servicio de asistencia técnica directa a los pequeños productores tiene por objeto dotar a los municipios y a los distritos de un estatuto que técnica y administrativamente les permita prestar el servicio, promover y asegurar su participación en el desarrollo agropecuario, garantizar la atención de los pequeños productores y propiciar la integración de la producción agropecuaria entre municipios. 

 

TITULO I

 

PRINCIPIOS, COBERTURA Y BENEFICIARIOS.

 

ARTÍCULO 3° El artículo 25 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: La asistencia técnica agropecuaria directa para los pequeños productores es un servicio de transferencia de tecnología que a través de asesoría, consultoría, capacitación y aplicación de métodos busca mejorar y hacer económicamente m s eficientes los sistemas de producción de las explotaciones rurales, racionalizar la producción agrícola, forestal, pecuaria y piscícola y contribuir al mejoramiento de los niveles de ingreso y de la capacidad productiva de la población campesina. 

 

ARTÍCULO 4° El artículo 26 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: El servicio de asistencia técnica agropecuaria directa comprende la atención regular y continúa a los pequeños productores beneficiarios. 

 

Los profesionales o técnicos agropecuarios encargados de la prestación del servicio, deberán asesorar a los usuarios, según las características socio - económicas y agroecológicas de la región, la aptitud de los suelos y las posibilidades del mercado, en la selección del tipo de actividad; en la planificación de sus explotaciones agrarias, forestales y pesqueras; en la aplicación y uso de tecnologías adecuadas a la naturaleza de la actividad productiva y a los recursos que utilice; en el financiamiento e inversión de los recursos de capital, en el uso y mercadeo apropiados de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización. 

 

ARTÍCULO 5° La prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria se fundamenta en los siguientes principios: 

 

a) El desarrollo productivo en concordancia con la protección y la conservación de los recursos naturales, para mejorar y asegurar la posibilidad de mantener en el tiempo la producción agropecuaria, en beneficio de las generaciones actuales y futuras; 

 

b) La planificación de la producción agropecuaria, forestal y piscícola de acuerdo con las características agroecológicas y con las recomendaciones básicas de uso y manejo de los recursos naturales renovables; 

 

c) La participación organizada de los pequeños productores en la elaboración del diagnóstico, formulación, ejecución y control de los proyectos de asistencia técnica; 

 

d) La promoción del desarrollo social de las comunidades rurales de bajos ingresos y la participación equitativa de todos los miembros de la familia en la producción agropecuaria; 

 

e) La integración funcional entre las entidades que presten servicios de apoyo a la producción, en torno a los recursos, planes, programas y proyectos. 

 

ARTÍCULO 6º La asistencia técnica agropecuaria directa la prestarán los municipios y los distritos, de acuerdo con el Programa Agropecuario, elaborado con base en las disposiciones del Código de Régimen Municipal y la información de los Planes Zonales. 

 

Se entiende por Plan Zonal el conjunto de acciones propuestas para planificar el desarrollo - tecnológico agropecuario y la conservación de los recursos naturales renovables, de espacios geográficos que presentan características de producción y comercialización homogéneas, generalmente compuesto por varios municipios. 

 

PARÁGRAFO. El Fondo de Desarrollo Rural Integrado, las oficinas de coordinación regional del Plan Nacional de Rehabilitación y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, prestarán el apoyo necesario para que los municipios y los distritos elaboren su Programa Agropecuario. 

 

ARTÍCULO 7º El artículo 28 del Decreto 1946 de 1989, quedar así: Para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa a cargo de los municipios y distritos, son pequeños productores los campesinos propietarios, poseedores tenedores a cualquier título, que directamente o con el concurso de su familia exploten un predio rural, que no supere el área y los ingresos de dos (2) Unidades Agrícolas Fa 

miliares y siempre que deriven de su actividad agropecuaria por lo menos el 70% de sus ingresos. 

 

Igualmente son pequeños productores para efectos de la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria directa los pescadores artesanales a que se refiere el artículo 125 del Decreto 2256 de 1991. 

 

PARÁGRAFO. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la explotación agraria de un fundo que dependa directa y principalmente de la vinculación de la fuerza de trabajo familiar y que se ajuste a los criterios de extensión, planificación e ingresos que para el efecto establecer el Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 8º Los municipios y los distritos prestar n el servicio gratuito a los productores ubicados en el estrato uno (1) que corresponde a una Unidad Agrícola Familiar y a los pescadores artesanales a que refiere el artículo precedente. 

 

Para los productores que se encuentren en el estrato dos (2) o sea, entre una y dos Unidades Agrícolas Familiares, el cobro de la tarifa respectiva se hará por las autoridades y en la cuantía que los Concejos Municipales determinen. 

 

ARTÍCULO 9º Los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 194 de 1989 quedarán así: Para obtener el servicio de asistencia técnica por parte de los municipios o de los distritos los productores que reúnan los requisitos del artículo 7ø de este Decreto, deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios, que estará disponible en las alcaldías. 

 

PARÁGRAFO. El pequeño Productor inscrito tendrá además los siguientes beneficios: 

 

a) Obtener la asesoría para tramitar solicitudes de crédito del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, ante las entidades bancarias; 

 

b) Ser elegido como representante de los pequeños productores en los comités, consejos o juntas que reglamenten la participación de las comunidades, en asuntos relativos al desarrollo del sector agropecuario. 

 

TITULO II

 

DEFINICIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA.

 

ARTÍCULO 10. Se define la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, "Umata", como el ente encargado de prestar asistencia técnica agropecuaria en forma directa a los pequeños productores creada por cada municipio o distrito, como parte de su estructura administrativa, con personal profesional y técnico intermedio, o contratada con entidades públicas o privadas especializadas en la prestación de los mencionados servicios. 

 

ARTÍCULO 11. Para formar parte de una Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, los profesionales requieren del carné que los acredite para prestar el servicio de asistencia técnica agropecuaria, expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario para las disciplinas agrícola y pecuaria; por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, para las disciplinas forestal y de zoocría, y por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, en el área de pesca y piscicultura. 

 

PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano Agropecuario el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, reglamentarán los requisitos que deben cumplir los profesionales para la expedición del carné a que se refiere el presente artículo. 

 

ARTÍCULO 12. Los alcaldes municipales o los de los distritos solicitarán a la respectiva Secretaría de Agricultura o al organismo que haga sus veces en los departamentos la inscripción o renovación de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, mediante un memorial acompañado de una copia del acuerdo del Concejo que autoriza su creación, como parte de la estructura administrativa o de una copia del contrato de prestación del servicio según sea el caso. 

 

Cualquier modificación en la información suministrada para la inscripción debe ser comunicada por el alcalde a la respectiva Secretaria de Agricultura. 

 

PARÁGRAFO 1º El Instituto Colombiano Agropecuario verificará el cumplimiento de los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Decreto y solicitar a la Secretaría de Agricultura la cancelación de la inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria cuando se desconozca alguno de estos requisitos. 

 

PARÁGRAFO 2º Las Secretarías de Agricultura o los organismos que hagan sus veces, informar n al Ministerio de Agricultura los municipios y los distritos, que han inscrito la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y aquellos cuya inscripción haya sido cancelada. 

 

ARTÍCULO 13. Las Secretarias de Agricultura o los organismos que hagan sus veces, dentro del término de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación del memorial, aceptarán o rechazarán mediante resolución motivada la inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria. La inscripción tendrá una vigencia de 2 años y deberá ser renovada antes de su vencimiento. 

 

ARTÍCULO 14. El artículo 34 del Decreto 1946 de 1989 quedará así: El Ministerio de Agricultura informará a los organismos de control según el caso y al Ministerio de Hacienda cuáles municipios o distritos no están cumpliendo con las funciones de asistencia técnica agropecuaria a pequeños productores y cuáles no tienen vigente la correspondiente inscripción de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, así como las entidades que no están cumpliendo las disposiciones sobre la cofinanciación de la asistencia técnica, con el fin de que se toman las medidas pertinentes. 

 

ARTÍCULO 15. El inciso 2ø del artículo 12 del Decreto 1946 de 1989, quedará así: Los municipios y los distritos determinarán los requerimientos mínimos de personal que integrará la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, de acuerdo con la categoría de la misma, que para el efecto establecerá el Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 16. Los municipios y los distritos ajustarán gradualmente la categoría de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, siempre que el número de nuevos beneficiarios inscritos lo justifique y cuenten con los recursos financieros para sufragar los costos del servicio. 

 

PARÁGRAFO 1º Las entidades y los gremios del sector agropecuario que desarrollen acciones en los municipios tienen la obligación de definir con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, la programación de sus proyectos y podrán asignar a estas Unidades, personal técnico de su entidad, en comisión de servicios o por contrato para la prestación de los servicios propios de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria o como apoyo especializado en algunas áreas, para lo cual los profesionales y técnicos designados deberán cumplir todos los requisitos señalados en el presente Decreto y en las demás disposiciones sobre el particular. 

 

PARÁGRAFO 2º Los municipios y distritos podrán incluir en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, profesionales de disciplinas en las áreas sociales y de comercialización, siempre que sus recursos financieros les permitan sufragar los costos de las mismas. 

 

PARÁGRAFO 3º Las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica, definirán las profesiones en las áreas a que se refiere el anterior parágrafo. 

 

TITULO III

 

CONFORMACIÓN Y FUNCIONES DE LAS UNIDADES MUNICIPALES DE ASISTENCIA TÉCNICA AGROPECUARIA.

 

ARTÍCULO 17. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria forma parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y tiene como función dentro del mismo crear los vínculos de enlace entre la tecnología generada y las necesidades de los productores, para lo cual desarrollar las siguientes actividades: 

 

a) Recibir las inscripciones de los beneficiarios y verificar el cumplimiento de los requisitos; 

 

b) Determinar las especies prioritarias y sistemas de producción más importantes para el municipio, siguiendo los principios de la asistencia técnica; 

 

c) Colaborar con la administración municipal en la preparación del Programa Agropecuario en concordancia con el Plan Zonal 

 

d) Preparar los proyectos de comunicación para la transferencia de tecnología y los costos del servicio de asistencia técnica, que formarán parte del plan de inversiones del Programa Agropecuario Municipal; 

 

e) Preparar el Plan Operativo Anual para las actividades de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

f) Desarrollar los proyectos de transferencia de tecnología para los beneficiarios, mediante estrategias grupales que permitan la difusión y aplicación de las recomendaciones tecnológicas apropiadas en los planes de comunicación de acuerdo con las prioridades del Programa Agropecuario Municipal; 

 

g) Presentar los proyectos e informes que sean requeridos por el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología y por el municipio; 

 

h) Participar en la programación de los eventos de capacitación, actualización e intercambios tecnológicos que se programen dentro del Sistema de Transferencia de Tecnología. 

 

ARTÍCULO 18. La Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria tendrá un Director Técnico que será el Coordinador Municipal dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 19. Los municipios y los distritos deberán conformar su Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria contando por lo menos con un profesional del nivel superior universitario del sector agropecuario, que ejercer las funciones de director técnico y con los otros profesionales y técnicos de nivel intermedio, de acuerdo con la categoría de la misma, con los recursos financieros y la vocación agropecuaria del municipio o distrito. 

 

ARTÍCULO 20. El Director Técnico de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria cumplirá las funciones que determine el Concejo Municipal, para el caso en que la Unidad se cree dentro de la estructura administrativa municipal; o el Alcalde, si la Unidad se contempla dentro de un contrato que se celebre para tal fin. 

 

ARTÍCULO 21. Cuando el servicio de asistencia técnica agropecuaria sea contratado por varios municipios con una misma persona jurídica, pública o privada, ésta deberá cumplir en cada uno de ellos, todas las disposiciones del presente Decreto y las que con posterioridad expidan el Instituto Colombiano Agropecuario y las entidades autorizadas. 

 

TITULO IV

 

FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS, DE LAS SECRETARIAS DE AGRICULTURA, DE ALGUNAS ENTIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y MECANISMOS DE COORDINACIÓN.

 

ARTÍCULO 22. Los municipios y los distritos, con relación a la asistencia técnica agropecuaria, crearán o contratarán la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, a través de la cual cumplirán las siguientes funciones: 

 

a) Responder por el cumplimiento de los requisitos de idoneidad de los profesionales y técnicos intermedios que prestarán el servicio de asistencia técnica en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria y designar su Director Técnico; 

 

b) Hacer cumplir los sistemas de control, seguimiento y evaluación que definan el Instituto Colombiano Agropecuario y las Secretarías de Agricultura dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología; 

 

c) Incluir en el Plan de Desarrollo de los municipios o de los distritos según el Programa Agropecuario, las inversiones y presupuesto, que se requieran para atender el número de beneficiarios, parcelas demostrativas, capacitación y actividades que garanticen la asistencia técnica; 

 

d) Velar porque la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria cumpla los principios de la asistencia técnica; 

 

e) Facilitar los medios para que el personal de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria que participe en los eventos de capacitación y actualización tecnológica; 

 

f) Velar porque la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria presente debidamente los proyectos y los informes que exija el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria; 

 

g) Establecer, implementar y mantener el sistema continuo de información agropecuaria municipal en aspectos tecnológicos de mercado, de conformidad con las directrices que fije el Ministerio de Agricultura; 

 

h) Contratar, con entidades públicas y privadas la prestación de servicios de apoyo especializado cuando se considere necesario, para el cabal cumplimiento de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 23. El artículo 18 del Decreto 1946 de 1989 quedará así: Las Secretarías de Agricultura o los organismos que hagan sus veces en los departamentos, dirigirán y coordinar n en su jurisdicción las acciones del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología para lo cual el Secretario de Agricultura o el funcionario en quien él delegue, ejercerá las siguientes funciones: 

 

a) Reglamentar los procedimientos para determinar las Unidades Agrícolas Familiares, la inscripción de beneficiarios y la inscripción y actualización de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

b) Impartir orientaciones a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria sobre la programación de acciones de la transferencia de tecnología y asistencia técnica agropecuaria, concertar el apoyo institucional y realizar el seguimiento y la evaluación de dichas acciones; 

 

c) Conocer las necesidades detectadas por los municipios sobre aspectos normativos, técnicos, administrativos, financieros y legales, y coordinar la asesoría a través de las entidades del sector agropecuario de acuerdo con su función; 

 

d) Coordinar a través de la comisión seccional de asistencia técnica y de las entidades que cuentan con recursos para cofinanciación y con los municipios, la programación de recursos para la asistencia técnica municipal, que formarán parte del proyecto de presupuesto de cada vigencia; 

 

e) Coordinar a través de la comisión seccional los servicios de apoyo para prestar el servicio de asistencia técnica a través de granjas, viveros, campañas sanitarias, insumos, puestos de monta, programas sociales, bancos de maquinaria y equipo y otras actividades complementarias, que respondan a los Programas Agropecuarios Municipales, de acuerdo con los planes zonales para el desarrollo tecnológico agropecuario; 

 

f) Realizar con el apoyo y asesoría del Instituto Colombiano Agropecuario, el seguimiento a los proyectos y a la prestación del servicio de asistencia técnica a través de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

g) Proponer a las administraciones municipales las medidas necesarias para que el servicio se preste a los usuarios en forma eficiente, introduciendo los cambios en los aspectos que recomiendan las organizaciones campesinas y las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a través de la Comisión Seccional de Asistencia Técnica. 

 

ARTÍCULO 24. Corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria las siguientes funciones: 

 

a) Determinar las especies que se consideren prioritarias en los planes zonales y formular los lineamientos tecnológicos dentro de los cuales se implementen los Programas Agropecuarios Municipales; 

 

b) Identificar sistemáticamente con la participación de los productores y de los profesionales de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria, la demanda de tecnología para especies actuales y potenciales agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras; 

 

c) Promover la recopilación, análisis, selección y divulgación de la oferta tecnológica disponible para los renglones agrícola, pecuario, forestal y pesquero y facilitar el acceso de los profesionales y técnicos a dicha oferta en los órdenes municipal, zonal, seccional, regional y nacional; 

 

d) Fijar las normas técnicas y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que ofrezcan servicios de asistencia técnica en las áreas agrícola, pecuaria, forestal y pesquera; 

 

e) Presentar los programas, proyectos e informes definidos para el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, con la periodicidad, indicadores y formas adoptadas; 

 

f) Proporcionar a los municipios la asesoría técnica que requieren para elaborar el Programa Agropecuario Municipal. 

 

PARÁGRAFO. Además de las funciones señaladas en el presente artículo, al Instituto Colombiano Agropecuario en particular le corresponde: 

 

a) Capacitar y asesorar en la metodología, en las normas y procedimientos, para que el servicio se preste en forma eficiente; 

 

b) Programar y desarrollar los servicios de asesoría a los departamentos, municipios y distritos, para la formulación de los Planes Zonales y los Programas Agropecuarios Municipales; 

 

c) Coordinar con las Secretarías de Agricultura departamentales, las acciones de seguimiento y evaluación al servicio de asistencia técnica que presten las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 25. Son funciones del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología las siguientes: 

 

a) Promover la recopilación, selección, análisis divulgación de la oferta tecnológica para riego y facilitar el acceso de los profesionales y técnicos a dicha oferta; 

 

b) Apoyar y asesorar a los municipios donde existen distritos de riego, en la contratación para prestar el servicio de asistencia técnica especializada, en manejo de aguas, dentro de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 26. Le corresponden al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria las siguientes funciones: 

 

a) Coordinar con los municipios y distritos, la prestación del servicio de asistencia técnica agropecuaria para los usuarios de la Reforma Agraria; 

 

b) Cofinanciar a aquellos municipios que por sus condiciones especiales no están en capacidad de asumir la totalidad de los gastos que demande la creación y funcionamiento de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

c) Velar porque la metodología que la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria aplique a los usuarios de la Reforma Agraria, corresponda a las precisiones requeridas para el normal funcionamiento de los asentamientos campesinos atendidos por ella; 

 

d) Capacitar y asesorar a las Secretarías de Agricultura departamentales, o a los organismos que hagan sus veces, en la metodología para determinar las Unidades Agrícolas Familiares, y prestar apoyo técnico a los municipios y distritos. 

 

ARTÍCULO 27. Le corresponde al Fondo de Desarrollo Rural Integrado y a las oficinas de coordinación regional del Plan Nacional de Rehabilitación dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria las siguientes funciones: 

 

a) Coordinar en los municipios de su respectiva jurisdicción, la aplicación de las políticas para el desarrollo campesino y áreas de rehabilitación, en concordancia con las políticas que dicte el Ministerio de Agricultura para el sector agropecuario y en particular para la Transferencia de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

b) Presentar a las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica, las metas físicas y financieras, el presupuesto y las propuestas acordadas con los municipios para cofinanciar los proyectos para el desarrollo agropecuario; 

 

c) Coordinar en los municipios de su jurisdicción la formulación y ejecución de los Planes Zonales y los Programas Agropecuarios Municipales en los cuales se identifiquen las áreas de atención prioritaria para la asistencia técnica municipal y la aplicación de las recomendaciones que se deriven de los estudios respectivos; 

 

d) Contratar con las Secretarías de Agricultura de los departamentos de su jurisdicción y cofinanciar en proporción al número de municipios y usuarios las acciones de seguimiento y evaluación que se programen dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología para asegurar la buena marcha de los proyectos destinados al desarrollo agropecuario municipal. 

 

ARTÍCULO 28. Las Corporaciones Regionales de Desarrollo ejecutarán en las áreas de su jurisdicción además de las funciones asignadas en las disposiciones legales que rigen para cada uno de ellas, las siguientes: 

 

a) Realizar el ordenamiento territorial en el área rural, de acuerdo con esto definir el uso de los suelos, las aguas y los bosques, y recomendar a los municipios los criterios y las pautas para la utilización de esos recursos; 

 

b) Apoyar técnica y operativamente la elaboración de los programas municipales, en lo referente al manejo de los recursos de suelo, agua y bosques, velar porque se cumplan sus recomendaciones y tomar las medidas que le competen cuando los usuarios, las entidades, los municipios y los distritos, contravengan las disposiciones que rigen sobre la materia; 

 

c) Apoyar a las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria en el desarrollo y ejecución de actividades de promoción y capacitación a la comunidad sobre el manejo de los recursos naturales; 

 

d) Coordinar con los municipios la ejecución y el financiamiento de programas y proyectos de interés para el desarrollo agropecuario y el manejo de los recursos naturales renovables, siguiendo las disposiciones que se establecen en el presente Decreto y las normas complementarias que dicte el Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 29. Las federaciones, los gremios de productores, y en general las entidades que administren recursos del presupuesto nacional, y cuotas de fomento destinados a apoyar el desarrollo de actividades de asistencia técnica municipal, deberán formular sus programas con dichos recursos, teniendo en cuenta las necesidades expresadas por los municipios en sus Programas Agropecuarios. 

 

ARTÍCULO 30.Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología, las siguientes: 

 

a) Coordinar con el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, la capacitación de Aprendizaje que han de participar en la transferencia de tecnología agropecuaria; 

 

b) Preparar con la asesoría del Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras y consultar con las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria los programas de capacitación para el personal técnico de nivel intermedio de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria; 

 

c) Coordinar con la Secretaria de Agricultura de cada departamento o la entidad que haga sus veces, el cronógrama de eventos de capacitación destinado a los técnicos de nivel intermedio; 

 

d) Facilitar a las entidades que participan en la difusión y capacitación tecnológica, la utilización de su infraestructura física, cultivos, semovientes y maquinaria. 

 

ARTÍCULO 31. A más tardar el 31 de diciembre de 1992 el Instituto Colombiano Agropecuario y el Servicio Nacional de Aprendizaje establecerán los programas de capacitación para profesionales y técnicos intermedios respectivamente que presten servicios de asistencia técnica agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 32. El artículo 20 del Decreto 1946 de 1989 quedará así: El Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología tendrá una Comisión Técnica encargada de complementar la coordinación y prestar el apoyo a la Dirección General de Producción Subdirección de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, en todos los aspectos relacionados con la Transferencia de Tecnología y el servicio de asistencia técnica a los pequeños productores dentro del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología. 

 

La Comisión Técnica se reunirá una vez cada trimestre o cuando sea citada por el Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura. 

 

Forman parte de la Comisión Técnica: 

 

- El Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá. 

 

- El Subdirector de Regionalización y Ordenamiento Territorial del Ministerio de Agricultura. 

 

- El Subgerente de Transferencia de Tecnología del Instituto Colombiano Agropecuario. 

 

- El Representante de las Secretarias de Agricultura de los departamentos, acreditado ante el Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología. 

 

- El Subgerente de Operaciones del Fondo de Desarrollo Rural Integrado. 

 

- Un delegado del Plan Nacional de Rehabilitación. 

 

- Un representante de los gremios de la producción agropecuaria designado por la Sociedad de Agricultores de Colombia. 

 

- Un representante de las asociaciones campesinas elegido por ellos, entre las que se encuentren debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura. 

 

PARÁGRAFO. El Subdirector de Transferencia de Tecnología del Ministerio de Agricultura podrá invitar a las reuniones de la Comisión Técnica a los funcionarios de las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria, cuando considere necesaria su presencia para la discusión de alguno de los puntos de la agenda. 

 

ARTÍCULO 33.Los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario, creados mediante el Decreto 043 de 1990 tendrán una comisión de asistencia técnica encargada de prestar apoyo a las secretarias de agricultura departamentales en todos los aspectos relacionados con la coordinación y el funcionamiento del Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología. 

 

La Comisión Seccional de Asistencia Técnica estar conformada por: 

 

a) El Secretario de Agricultura departamental quien la presidirá; 

 

b) El Gerente Regional del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado; 

 

c) El Director Regional del Fondo de Desarrollo Rural Integrado o su delegado; 

 

d) El Coordinador Seccional del Plan Nacional de Rehabilitación o su delegado; 

 

e) El Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje o su delegado; 

 

f) El Director Regional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o su delegado; 

 

g) Un Representante de los establecimientos bancarios, que forman parte del Sistema Nacional de Crédito agropecuario designado por ellos 

 

h) Un representante de los gremios de la producción agropecuaria designado por la Sociedad de Agricultores de Colombia entre los que tengan representación en el departamento; 

 

i) Un representante de las asociaciones de profesionales del sector agropecuario elegido por ellos entre las organizaciones debidamente reconocidas; 

 

j) Dos representantes de las asociaciones campesinas elegidos por ellos, entre las que se encuentren debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura; uno de los cuales será de las asociaciones de mujeres campesinas. 

 

La secretaría técnica de la comisión será ejercida por la Unidad de Planeación de la Secretaria de Agricultura o por la dependencia que haga sus veces, la cual podrá invitar a representantes de otras entidades vinculadas al Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología con voz pero sin voto. 

 

ARTÍCULO 34.Funciones de las Comisiones Seccionales de Asistencia Técnica: 

 

a) Analizar mensualmente el desarrollo de las actividades de asistencia técnica en el departamento; 

 

b) Definir los mecanismos de apoyo y coordinación para la formulación de los Planes Zonales y Programas Agropecuarios Municipales; 

 

c) Coordinar la programación de eventos de difusión y actualización para el personal que opera en las Unidades de Asistencia Técnica Municipal y para el que presta servicios de apoyo a los municipios; 

 

d) Revisar para su trámite ante el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario, la programación de actividades, recursos financieros y los informes de ejecución que presentan las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria y las entidades que prestan el servicio de apoyo a la asistencia técnica municipal y presentar recomendaciones al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario y al Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología; 

 

e) Analizar los informes sobre inscripciones, seguimiento y evaluación del servicio de asistencia técnica que presenta la Secretaría de Agricultura, e informar al Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario y al Consejo Nacional de Transferencia de Tecnología sobre los mismos; 

 

f) Definir los criterios dentro de los cuales los municipios establecerán las tarifas de costos del servicio de asistencia técnica a los pequeños productores y velar por su buena aplicación; 

 

g) Fijar su propio reglamento. 

 

ARTÍCULO 35. La programación, ejecución y control presupuestal de los servicios de asistencia técnica agropecuaria, así como la generación, validación, ajuste de tecnología y la capacitación tecnológica, se regirán por las leyes orgánicas de planeación y de ordenamiento territorial y en lo pertinente aplicarán los criterios de política agropecuaria que anualmente defina el Ministerio de Agricultura para el Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria. 

 

ARTÍCULO 36. Para generar, validar, ajustar y transferir la tecnología y prestar asistencia técnica se tendrá como base la clasificación de reas agroecológicas para lo cual el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Instituto Colombiano Agropecuario coordinarán con las demás entidades del sector agropecuario el diseño y el manejo del sistema de información geográfico referenciado. 

 

TITULO V

 

RECURSOS, COSTOS Y COFINANCIACIÓN.

 

ARTÍCULO 37. La estructura de costos de la asistencia técnica agropecuaria para los pequeños productores será determinada por los Concejos Municipales. El Ministerio de Agricultura para tal efecto elaborará un estudio con base en el parámetro costo - beneficiario - año, el cual incluye costos técnicos, de apoyo y administrativos. 

 

ARTÍCULO 38. Los recursos para financiar los servicios de asistencia técnica, ser n fundamentalmente los que el municipio destine para cofinanciar los proyectos. 

 

El Gobierno Nacional podrá destinar recursos para cofinanciar a los municipios para el desarrollo de los proyectos de asistencia técnica, a través de: Aportes del presupuesto nacional; aportes de cuotas de fomento asignadas por el Decreto 501 de 1989 al Fondo de Fomento Agropecuario; recursos del fondo de asistencia técnica para pequeños agricultores y ganaderos definidos en el artículo 15 del Decreto reglamentario 1778 de 1990, recursos propios de las entidades; recursos de cooperación técnica; recursos en bienes y servicios que las entidades aporten como parte de la cofinanciación y donaciones. 

 

Igualmente los gremios podrán cofinanciar proyectos de asistencia técnica. 

 

ARTÍCULO 39. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 6º, 8º, 9º, 10 y 24 del Decreto 1946 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Pe de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de octubre de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RUDOLF HOMMES.

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA,

 

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

ARMANDO MONTENEGRO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40108. 21 de octubre de 1991.