Decreto 2704 de 1993
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DECRETO 2704 DE 1993
(Diciembre 30)
“Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 24 de la Ley 10 de 1993, 34 de la Ley 60 de 1993, en lo pertinente al Registro Especial de las entidades de salud, y se dictan otras disposiciones.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
Que el inciso primero artículo 24 de la Ley 10 de 1990 establece que previa autorización del Ministerio de Salud, cuya competencia podrá ser delegada en las direcciones seccionales o locales de salud, todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud, inscritas en el registro especial que para el efecto se organizará;
Que el Decreto 1088 de 1991 en su Capítulo II reguló lo relativo al Registro Especial, consagrando en su artículo 62 que para efectos de la contratación de servicios de salud las personas naturales o jurídicas del subsector privado del sector salud, deberán estar inscritas en el registro especial;
Que el citado decreto igualmente estipula en su artículo 66 lo relativo a la clasificación y calificación de las entidades del subsector privado del sector salud para fines contractuales;
Que la Resolución número 14707 de 1991, expedida por el Ministerio de Salud, organizó el Registro Especial, determinando lo procedente a la clasificación de las entidades prestatarias de servicios de salud;
Que el artículo 34 de la Ley 60 de 1993, establece que la verificación de los requisitos de inscripción en el registro especial podrá ser selectivo y posterior, según lo determine el reglamento,
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Autorízase a todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, para contratar, en los términos del artículo 24 de la Ley 10 de 1990, con entidades privadas inscritas en el Registro Especial, con sujeción al procedimiento previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2° Las instituciones privadas que presten servicios de salud, por el hecho de presentar ante las autoridades competentes la documentación requerida para efectos contractuales, conforme a lo dispuesto en la Resolución 14707 de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, quedarán inscritas en el Registro Especial, sin perjuicio de los controles y verificación de los requisitos que haga posteriormente el Ministerio de Salud o su autoridad delegada.
PARÁGRAFO. En caso de que las instituciones privadas de que trata el presente artículo no presenten la documentación completa, serán inscritas provisionalmente en el Registro Especial hasta por un término de seis (6) meses, término dentro del cual deberán acreditar los requisitos faltantes a que haya lugar.
En la solicitud el interesado deberá establecer la documentación faltante.
ARTÍCULO 3° Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, deberán establecer, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, un plan de carácter permanente para la verificación selectiva y posterior, que permita determinar el cumplimiento de los requisitos por parte de las entidades que soliciten inscripción en Registro Especial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Cualquier irregularidad de fondo, a cargo de la entidad solicitante, dará lugar a la revocatoria de la inscripción en el Registro Especial.
La entidad no podrá presentar nuevamente documentación para tal efecto sino transcurrido en término de un (1) año, a partir de la fecha en que se declare la revocatoria de la inscripción en el Registro Especial.
PARÁGRAFO. Para efectos de este Decreto, se entiende por irregularidad de fondo, todo acto, acción u omisión del solicitante que conduzca a distorsionar u ocultar la verdadera situación de la entidad, en cuanto a capacidad técnico-administrativa, calidad tecnológica científica y suficiencia patrimonial.
ARTÍCULO 4° Hasta tanto el Ministerio de Salud no establezca los mecanismos y criterios para efectos de la calificación de las entidades privadas, dicha calificación no se requerirá para efectos contractuales.
ARTÍCULO 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Cartagena de Indias, a los 30 días del mes de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE SALUD,
JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41159. 30 de diciembre de 1993.