Decreto 1707 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1707 de 1991

Fecha de Expedición: 04 de julio de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1707 DE 1991

 

(Julio 04)

 

“Por el cual se reglamentan los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. el artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada. 

 

PARÁGRAFO. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciere, éstas deberán remitir dentro de las 24 horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia. 

 

ARTÍCULO 2° Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el ordinal 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, no se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio respectivo. 

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3° Con el fin de hacer efectivas las pólizas de garantía a que se refiere el numeral 5o. del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la empresa, el Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores en misión, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio. 

 

ARTÍCULO 4° El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará el reajuste del valor de la garantía constituida por las empresas de servicios temporales a favor de sus trabajadores, de acuerdo con la siguiente tabla: 

 

Hasta 200 trabajadores 

500 salarios mínimos legales mensuales. 

De 201 a 400 trabajadores 

600 salarios mínimos legales mensuales. 

De 401 a 600 trabajadores 

700 salarios mínimos legales mensuales. 

 

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, se podrá exigir una garantía en cuantía mayor según criterio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y guardando la debida proporción con respecto al número total de trabajadores. 

 

PARÁGRAFO. Para efecto de fijar la ampliación de la paliza de garantía, se tendrá en cuenta el número total de trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales sumando los de la principal con los vinculados a sus sucursales o agencias. 

 

ARTÍCULO 5° Las empresas de servicios temporales deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la constitución de sucursales o agencias, dentro del mes siguiente a su inscripción en el registro mercantil, anexando para tal efecto, el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio respectiva. 

 

En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la ampliación de la póliza de que trata el artículo 83, numeral 5, de la Ley 50 de 1990, de conformidad con la tabla contenida en el artículo 4 de este Decreto. 

 

ARTÍCULO 6° El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de sus Direcciones Regionales, ejercerá el control y la vigilancia sobre las empresas de servicios temporales y las usuarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 97 de la Ley 50 de 1990 y en este Decreto. 

 

ARTÍCULO 7° La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar con suspensión de la autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos: 

 

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación. 

 

2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos por las resoluciones que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

3. Cuando haya sido sancionada con multa por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan. 

 

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización. 

 

5. Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. 

 

6. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en el registro mercantil. 

 

ARTÍCULO 8° El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas de servicios temporales en los siguientes casos: 

 

1. Cuando haya reincidencia en el incumplimiento de la obligación de rendir informes estadísticos en los términos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haber sido suspendidos en los términos del artículo anterior. 

 

2. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias con las que tenga vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990. 

 

3. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarias cuyos trabajadores se encuentren en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del C. S. T. 

 

4. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador se encuentren dentro de la circunstancia prevista en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990. 

 

ARTÍCULO 9° Los trabajadores en misión vinculados a una empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, continuarán prestando los servicios en las condiciones estipuladas, evento en el cual la empresa usuaria pagará directamente a dichos trabajadores los emolumentos a que hubiere lugar. 

 

ARTÍCULO 10°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLIQUES Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 4 días del mes de julio de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.39888. 4 de julio de 1991.