Decreto 1113 de 1992
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DECRETO 1113 DE 1992
(Julio 03)
“Por el cual se reglamenta la Ley 76 de 1985 y los Decretos 3083, 3085 y 3086 de 1986, en lo relativo a la ejecución de recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Sujeción a la ley y al presente Decreto. La ejecución de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se sujetará a las normas legales vigentes y a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º Estimativo de las rentas básicas. Las unidades de las Regiones de Planificación harán un estimativo de las rentas básicas de los correspondientes Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, con base en el cual los Consejos Regionales programarán los gastos de funcionamiento e inversión con cargo a dichos recursos, con sujeción a los criterios que para su definición, clasificación, evaluación y seguimiento señale anualmente el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 3º Clasificación del programa de ingresos y gastos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional. Para los efectos de elaborar el programa de ingresos y gastos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:
1. Estimativo de ingresos, el cual comprende:
a) Ingresos ordinarios, o sea los constituidos por las rentas básicas determinadas por la ley, las rentas contractuales y las donaciones.
Los porcentajes para los gastos de funcionamiento de las unidades técnicas y de los Consejos Regionales de que trata el artículo 13 del Decreto 2411 de 1987, se determinarán sobre el volumen total de los ingresos ordinarios;
b) Recursos de capital, que están constituidos por las sumas correspondientes al superávit fiscal del año inmediatamente anterior y por las provenientes de la enajenación de activos fijos.
2. Programa de gastos, que contendrá los gastos de funcionamiento e inversión aprobados por los Consejos Regionales y que se clasificarán en programas, subprogramas y proyectos.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo se entiende por:
a) Superávit fiscal: el resultado de restar del activo corriente (disponible), el pasivo corriente (inmediato), incluidas las reservas presupuestales para atender compromisos aprobados por los Consejos Regionales y que se encuentren registrados en la contabilidad de la entidad fiduciaria;
b) Programas: conjunto de actividades homogéneas en un sector de actividad económica, social, financiera o administrativa, destinadas a cumplir metas fijadas por los Consejos Regionales, conforme a los lineamientos de política formulados por el Gobierno nacional;
c) Subprograma: divisiones de cada programa establecidas para facilitar la ejecución en un campo específico, para el cual se fijan metas parciales, que deben ser alcanzadas por acciones concretas a cargo de determinadas entidades responsables;
d) Proyectos: conjuntos de actividades específicas que forman parte de un programa o subprograma, que se identifican por objetivos concretos y específicos.
ARTÍCULO 4º Financiación de los proyectos. Todos los proyectos que sean financiados con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, deben tener asegurada la totalidad de su financiación, bien sea mediante disponibilidad inmediata de recursos o por estar prevista la inclusión de recursos en futuros presupuestos, a fin de garantizar su continuidad, terminación y puesta en operación.
Los proyectos deben, además, estar contemplados como parte de la programación regional que aprueben los Consejos Regionales. Los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se destinarán exclusivamente para apoyar la planificación Regional y para pre-inversión, excepto en el caso de la Región de Planificación de la Orinoquia, en el cual podrán destinarse también a otros proyectos regionales de inversión, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 5º Preparación y aprobación del programa de ingresos y gastos. Corresponde a las Unidades Técnicas de las Regiones de Planificación preparar anualmente el programa de ingresos y gastos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, el cual será sometido a aprobación de los Consejos Regionales, en su condición de organismos fiscalmente responsables del gasto. Esta aprobación deberá hacerse antes del 1ø. de enero del correspondiente período fiscal por la mayoría absoluta de los miembros que integran el respectivo Consejo Regional, previo concepto del correspondiente Comité Técnico.
Cuando el respectivo Consejo Regional disponga que deben introducírsele modificaciones al Programa, se devolverá a la unidad técnica, la cual hará los ajustes recomendados y lo someterá nuevamente a la aprobación del Consejo Regional, previo concepto del Comité Técnico.
Una vez aprobados los programas, deben ser comunicados por los Coordinadores Regionales, a las entidades fiduciarias y a las entidades territoriales que conforman la respectiva región de planificación.
ARTÍCULO 6º Modificaciones y adiciones al programa de ingresos y gastos. En cualquier tiempo y observando las disposiciones de la ley y del presente Decreto los Consejos Regionales podrán modificar o adicionar los programas de ingresos y gastos, en los siguientes casos:
a) Cuando haya necesidad de contracreditar un saldo no comprometido e innecesario y que pueda ser acreditado para otros rubros de gastos;
b) Cuando durante el respectivo período anual de ejecución, los ingresos efectivos del respectivo Fondo superen o sean inferiores al estimativo de ingresos efectuado. En caso de que sean inferiores, se dará prioridad a los proyectos que requieren continuidad.
ARTÍCULO 7º Administración Fiduciaria. La ejecución de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional se efectuará siempre a través de la entidad a la cual se le haya confiado la administración fiduciaria o de la Financiera de Desarrollo Territorial si ésta ha asumido dicha administración, en los términos previstos en la Ley 57 de 1989.
ARTÍCULO 8º Estudios y diseños previos. Para la financiación de proyectos de estudios y diseños previos, los Consejos Regionales de Planificación podrán:
a) Pagar con cargo a los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, los servicios de consultoría que requiera contratar la entidad interesada o la propia región de planificación, para efectuar los estudios y diseños previos a un proyecto;
b) Agrupar varios proyectos correspondientes a un mismo programa o a programas similares, con el fin de que los estudios y diseños previos puedan ser efectuados en desarrollo de un mismo contrato de consultoría.
PARÁGRAFO. Los estudios de consultoría de que trata este artículo se contratarán previo concurso de méritos, conforme a las reglas del Decreto 222 de 1983, si su valor es igual o superior a $ 5.000.000.00. En todo caso se designarán interventores, a quienes corresponderá aprobar los estudios y diseños previos.
ARTÍCULO 9º Convenios con la entidad fiduciaria. Las entidades responsables de la ejecución de los programas y proyectos aprobados por los Consejos Regionales, celebrarán con las entidades a las cuales se haya confiado la administración fiduciaria de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional, convenios en los cuales se determinará principalmente:
a) Las sumas máximas que se transferirán para la ejecución del programa o proyecto;
b) Los términos y condiciones bajo los cuales la entidad ejecutora debe adelantar los respectivos procesos de contratación;
c) La obligación de la entidad ejecutora de observar los términos de referencia básicos para la contratación que para el efecto preparará el Departamento Nacional de Planeación;
d) La obligación de preferir la mejor propuesta de origen regional, en caso de que se presenten propuestas de condiciones técnica y económicamente iguales;
e) Garantizar la vinculación preferente de personal profesional y operativo oriundo de la respectiva región, cuando el contrato se celebre con personas no domiciliadas en la región.
ARTÍCULO 10. Contratos para la ejecución de programas y proyectos. Las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, se someterán en materia de contratación a las normas del Decreto 222 de 1983, o a las normas departamentales, distritales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad, y en su celebración y ejecución se observarán, además, las siguientes reglas:
a) La celebración requiere la aprobación previa por parte del Coordinador Regional y la comunicación de dicha aprobación a la entidad fiduciaria para los efectos de los desembolsos a que haya lugar;
b) En el contrato se subordinarán los pagos a los desembolsos que haga la entidad fiduciaria a la entidad o directamente al contratista;
c) Cuando se pacte el pago de anticipo, no podrá ser superior al 30% del valor total si se trata de contratos de consultoría;
d) Se pactará que todos los demás pagos se harán, conforme al cronograma de inversión, previa presentación de cuentas de cobro y de informes de avance, debidamente aprobados por el interventor, en los formularios que para el efecto prepare la respectiva Región de Planificación;
e) El interventor será designado por el correspondiente Consejo Regional;
f) El acta de liquidación del contrato debe ser suscrita por la entidad ejecutora, el contratista, el interventor, el Coordinador Regional y la entidad territorial de que se trate;
g) El contrato debe ser suscrito simultáneamente por las entidades cofinanciadoras, si las hubiere, con indicación de su obligación de aportar para la ejecución recursos, bienes o servicios.
ARTÍCULO 11. Seguimiento y evaluación. Sin perjuicio de la interventoría de cada contrato, el Consejo Regional podrá autorizar la contratación de asesoría técnica especializada para realizar las actividades de coordinación, seguimiento, evaluación y control de los programas y proyectos financiados con recursos del respectivo Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, individualmente o por grupos de proyectos. Igualmente, tales actividades podrán ser adelantadas directamente por la unidad técnica, conforme a las reglas y directrices que para tal fin señale el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 12. Registros contables. En armonía con el sistema contable utilizado por la entidad fiduciaria, corresponderá al Coordinador Regional llevar un registro sistemático actualizado, de acuerdo con técnicas reconocidas, de todas las operaciones de ejecución de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, con indicación del programa, subprograma o proyecto al cual correspondan. El Coordinador Regional informará cada dos meses al Consejo Regional sobre los estados contables, en los formularios que para el efecto preparará el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 13. Caja menor. Para determinados gastos que se señalarán en el programa anual de ingresos y gastos, se podrá organizar por la entidad fiduciaria una caja menor, con cargo a la cual se solicitará por el Coordinador el pago de las correspondientes sumas, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin adopte el Consejo Regional.
ARTÍCULO 14. Comité de Compras. La celebración de contratos de adquisición de bienes muebles por parte de la entidad fiduciaria, requiere concepto previo de un Comité de Compras constituido por:
a) El Coordinador Regional quien lo presidirá;
b) Dos Jefes de Planeación de las entidades territoriales seccionales que formen parte de la región de planificación, designados por el Comité Técnico.
Actuará como Secretario uno de los miembros de la Unidad Técnica.
ARTÍCULO 15. Contratación del personal de la Unidad Técnica. El Coordinador Regional seleccionará el personal de la unidad técnica, de acuerdo con las pautas y orientaciones trazadas por el Consejo Regional, dando prioridad a las personas oriundas de la región, y solicitará a la entidad fiduciaria su contratación. La terminación de las relaciones contractuales se hará también a solicitud del Coordinador Regional.
Corresponde al Consejo Regional señalar la modalidad y las condiciones económicas para la vinculación contractual, así como el régimen de viáticos y gastos de viaje que serán aplicables en cada caso.
ARTÍCULO 16. Modalidades de contratación. La entidad fiduciaria, de acuerdo con el contenido de la solicitud formulada por el Coordinador Regional, vinculará al personal de la unidad técnica utilizando una de las siguientes modalidades de contratación:
a) Contrato de trabajo a término fijo, cuando se trate de personal profesional o administrativo de carácter permanente;
b) Contratos de prestación de servicios o de consultoría para el caso de personal profesional que deba realizar labores temporales específicas relacionadas con las actividades que corresponden a la unidad técnica o necesarias para la ejecución de los programas o proyectos. En ningún caso el personal permanente podrá ser contratado bajo estas modalidades.
ARTÍCULO 17. Comisiones. La autorización de las comisiones de servicio dentro del país y sus efectos en materia de viáticos y gastos de viaje, corresponderá:
a) El Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, respecto de los Coordinadores Regionales;
b) Al Coordinador Regional respecto de los integrantes de la unidad técnica, conforme al régimen señalado por el Consejo Regional.
PARÁGRAFO. En todo caso el pago de viáticos y gastos de viaje se hará con cargo a los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional. Los avances deben ser legalizados dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la respectiva comisión, ante la correspondiente entidad fiduciaria, con el visto bueno del Coordinador Regional, si se trata de los integrantes de la Unidad Técnica, o del Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación en el caso del Coordinador Regional.
ARTÍCULO 18. Prohibición especial. Está absolutamente prohibido pagar, con cargo a los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, gastos operativos o de funcionamiento de cualquier entidad pública.
ARTÍCULO 19. Control fiscal. Es responsabilidad de los organismos de control fiscal correspondientes, ejercer el control fiscal integral de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, en los términos contemplados en el artículo 267 de la Carta y conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley sin perjuicio de las actividades de vigilancia, seguimiento y evaluación que podrá adelantar el Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 20. Inventarios. Todos los bienes muebles y activos fijos adquiridos con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, para las Regiones de Planificación, deben ser inventariados debidamente de conformidad con las normas dictadas para el efecto por la Contraloría General de la República. Al mismo tratamiento se deben someter los bienes y obras civiles adquiridos por otras entidades públicas con recursos de los mismos Fondos.
ARTÍCULO 21. Contratos de control interno. Independientemente de las funciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los Consejos Regionales podrán disponer, en los casos autorizados por la ley, que la entidad fiduciaria celebre con entidades privadas colombianas, contratos especiales de control interno,
ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de a fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de julio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
ARMANDO MONTENEGRO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40494. 6 de julio de 1992.