Decreto 2877 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2877 de 2001

Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ASUNTOS CONSULARES
- Subtema: Pasaportes, visas, legalizaciones y apostillas.

Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

PASAPORTES, VISAS, LEGALIZACIONES Y APOSTILLAS
- Subtema: Clases

Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2877 DE 2001

 

(Diciembre 24)

 

Por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos.

 

CAPITULO I.

 

PASAPORTE DIPLOMÁTICO

 

ARTÍCULO  2º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

1. Presidente de la República y sus hijos

 

Vicepresidente de la República y sus hijos

 

Ministros de Estado

 

Directores de Departamentos Administrativos

 

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

 

Comandante General de Las Fuerzas Militares

 

Fiscal General de La Nación

 

Vicefiscal General de la Nación

 

Procurador General de la Nación

 

Defensor del Pueblo

 

Contralor General de la República

 

Alto Comisionado Para la Paz

 

Secretario General de la Presidencia de la República

 

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

 

Secretario Privado del Presidente de la República

 

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

 

Director General de la Policía Nacional

 

Comandantes de Fuerza

 

Consejeros de Estado

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara de Representantes

 

Magistrados de la Corte Suprema De Justicia

 

Magistrados de la Corte Constitucional

 

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

 

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión

 

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros

 

Gerente General de Proexport Colombia

 

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)

 

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior

 

Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional

 

Miembros de las Comisiones de Vecindad

 

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República

 

II. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el cargo:

 

Viceministros

 

Secretario General Directores

 

Jefes de Oficinas

 

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo

 

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo

 

Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.

 

III. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.

 

PARÁGRAFO . No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.

 

IV. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.

 

V. Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.

 

VI. Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.

 

VII. Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.

 

ARTÍCULO  3º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

Ex Presidentes de la República

 

Ex Vicepresidentes de la República

 

Ex Designados a la Presidencia de la República

 

Ex Ministros delegatarios

 

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores

 

Ex Procurador General de la Nación

 

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República

 

Ex Fiscal General de la Nación

 

Ex Vicefiscal General de la Nación

 

Ex Defensor del Pueblo

 

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia

 

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado

 

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional

 

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura

 

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros

 

Ex Veedor del Tesoro.

 

ARTÍCULO  4º. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2º del presente decreto.

 

PARÁGRAFO . Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

 

ARTÍCULO  5º. En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.

 

ARTÍCULO  6º. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.

 

CAPITULO II.

 

PASAPORTE OFICIAL

 

ARTÍCULO  7º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

I. Senadores de la República

 

Representantes a la Cámara

 

Miembros del Consejo Nacional Electoral

 

Registrador Nacional del Estado Civil

 

Generales de la República

 

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

 

Gobernadores de Departamento

 

Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.

 

II. Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos

 

III. Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.

 

IV. Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior.

 

V. Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.

 

ARTÍCULO  8º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

Ex Ministros de Estado titulares

 

Ex Generales de la República

 

Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares.

 

ARTÍCULO  9º. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 7º del presente decreto.

 

PARÁGRAFO . En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

 

ARTÍCULO  10. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 7º del presente decreto, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.

 

CAPITULO III.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO  11. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:

 

a) Copia del decreto, resolución o disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;

 

b) Documento de identidad y fotocopia del mismo;

 

c) Registro civil de nacimiento de los hijos, registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante.

 

PARÁGRAFO . Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

 

ARTÍCULO  13. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO  14. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejó de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.

 

PARÁGRAFO . El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

 

ARTÍCULO  15. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1590 de 1994, 1880 de 1995, 778 de 1997, 1808 de 1997, 2197 de 1999 y 700 de 2000.

 

ARTÍCULO  16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de diciembre de 2001.

 

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 44.661 de 29 de Diciembre de 2001.