Decreto 64 de 1998
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Justicia Penal Militar
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Rama Judicial
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 64 DE 1998
(Enero 10)
Decreto derogado por el artículo 17 del Decreto 44 de 1999
“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la República de Colombia,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los empleos de la rama judicial y de la justicia penal militar será la siguiente:
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Director ejecutivo seccional de administración judicial |
$ 3.989.998 |
Magistrado Auxiliar |
3.989.998 |
Secretario General |
3.962.479 |
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura |
3.962.479 |
Jefe de Control Interno |
3.742.341 |
Director Administrativo |
3.742.341 |
Director de Planeación |
3.742.341 |
Director Registro Nacional de Abogados |
3.742.341 |
Director Unidad |
3.742.341 |
Director administrativo y de seccional de administración judicial |
2.547.048 |
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado |
2.476.551 |
Secretario de sala o sección |
2.476.551 |
Relator |
2.476.551 |
Contador liquidador de impuestos del Consejo de Estado |
2.051.761 |
Sustanciador del Consejo de Estado |
2.051.761 |
Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado |
1.400.021 |
Oficial Mayor |
1.367.209 |
Auxiliar de Magistrado |
1.025.408 |
Auxiliar de Relatoría |
1.025.408 |
Oficinista Judicial |
827.459 |
Escribiente |
827.459 |
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las equivalencias del cargo de magistrado auxiliar.
2. Para los siguientes empleos de los tribunales judiciales, del tribunal superior militar y de los consejos seccionales de la judicatura:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público |
4.265.170 |
Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional |
3.989.998 |
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar |
3.989.998 |
Abogado Asesor |
2.476.551 |
Secretario de Tribunal y Consejo Seccional |
1.640.650 |
Relator |
1.640.650 |
Secretario de Tribunal Militar |
1.367.209 |
Sustanciador |
1.025.408 |
Oficial Mayor |
1.025.408 |
Bibliotecólogo de los Tribunales |
1.006.267 |
Escribiente |
722.946 |
3. Para los siguientes empleos de los juzgados de circuito, regionales y juzgados de tribunal penal militar:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Juez Municipal |
$ 2.063.794 |
Secretario |
910.211 |
Oficial Mayor |
772.295 |
Sustanciador |
772.295 |
Escribiente |
503.423 |
4. Para los siguientes empleados de los juzgados municipales:
Denominación del cargo |
Remuneración mensual |
Juez Municipal |
$ 2.063.794 |
Secretario |
910.211 |
Oficial Mayor |
772.295 |
Sustanciador |
772.295 |
Escribiente |
503.423 |
ARTÍCULO 3º. La remuneración mensual de los empleos de auxiliar judicial y citador quedará así:
Denominación del cargo |
Grado |
Remuneración mensual |
Auxiliar judicial |
01 |
$ 1.091.492 |
|
02 |
1.025.408 |
|
03 |
889.741 |
|
04 |
819.268 |
|
05 |
748.591 |
Citador |
05 |
540.164 |
Citador |
04 |
485.748 |
Citador |
03 |
453.034 |
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de auxiliar judicial y citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.
ARTÍCULO 4º. La remuneración mensual para los empleos de la rama judicial y la justicia penal militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:
Grado |
Remuneración mensual |
01 |
215.196 |
02 |
251.210 |
03 |
299.337 |
04 |
353.913 |
05 |
414.655 |
06 |
485.676 |
07 |
548.479 |
08 |
612.957 |
09 |
683.997 |
10 |
748.591 |
11 |
819.268 |
12 |
889.741 |
13 |
951.761 |
14 |
1.021.629 |
15 |
1.091.492 |
16 |
1.161.184 |
17 |
1.231.048 |
18 |
1.300.739 |
19 |
1.440.468 |
20 |
1.586.265 |
21 |
1.655.609 |
22 |
1.724.954 |
23 |
1.794.298 |
24 |
1.863.644 |
25 |
1.932.987 |
26 |
2.002.332 |
27 |
2.071.677 |
28 |
2.141.023 |
29 |
2.210.367 |
30 |
2.279.711 |
31 |
2.349.055 |
32 |
2.418.402 |
33 |
2.487.746 |
PARÁGRAFO . Los funcionarios y empleados de la rama judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1998, a la remuneración resultante de la suma de la asignación básica mensual con la prima de nivelación que percibían a 31 de diciembre de 1997, incrementada en el 16%.
ARTÍCULO 5º. Los empleos de la rama judicial y de la justicia penal militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 6º. (Nulo).* En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los coordinadores de Juzgado Regional, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.
*(Nota: Declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 2007-00087 de 2014, M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz)
ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial.
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Secretario General.
Magistrado Auxiliar.
Jefe de Control Interno.
Director Administrativo.
Director de Planeación.
Director de Registro Nacional de Abogados.
Director de Unidad.
Secretario de Sala o Sección.
Relator.
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado.
2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
Director Administrativo.
Director seccional.
3. De los Tribunales Judiciales.
Abogado asesor.
ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 1998, los citadores que presten sus servicios en las corporaciones judiciales, incluidos los tribunales superiores y administrativos, los juzgados penales, civiles, laborales, de familia, promiscuos de familia y los juzgados de menores y los asistentes sociales de los juzgados de menores, de familia y promiscuos de familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta pesos ($ 25.160) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($ 15.858) moneda corriente mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($ 10.073) moneda corriente mensuales.
ARTÍCULO 9º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.
ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de 1998, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a quinientos veinticinco mil trescientos ochenta pesos ($ 525.380) moneda corriente, será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($ 18.830) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 11. Las pensiones de la rama judicial no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la rama judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el fondo público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas sociedades o fondos.
ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la rama judicial y a la justicia penal militar que tomaron la opción establecida en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 15. En la remuneración mensual fijada en el presente decreto queda incorporada la prima de nivelación establecida en el Decreto 246 de 1997.
ARTÍCULO 16. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 17. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 76 y 246 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANTONIO J. URDINOLA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No 43.212, de 10 de enero de1998