Decreto 50 de 1998
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación
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DECRETO 50 DE 1998
(Enero 10)
“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
El Presidente de la República de Colombia,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 1998, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($ 1.666.220) m/cte., y por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.962.167) m/cte.
Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1998, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:
Denominación |
Remuneración |
Director nacional de fiscalías |
4.878.052 |
Director nacional del cuerpo técnico de investigación |
4.878.052 |
Fiscal ante tribunal nacional |
4.265.169 |
Jefe unidad de fiscalía ante tribunal nacional |
4.265.169 |
Director regional de fiscalías |
4.182.616 |
Director regional del cuerpo técnico de investigación |
4.182.616 |
Director seccional del cuerpo técnico de investigación |
4.006.507 |
Director seccional de fiscalías |
4.006.507 |
Fiscal ante tribunal de distrito |
3.989.998 |
Jefe de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito |
3.989.998 |
Secretario general |
4.493.720 |
Director nacional administrativo y financiero |
4.878.052 |
Jefe de oficina |
3.742.341 |
Director regional administrativo y financiero |
3.357.101 |
Jefe de unidad regional de fiscalía |
3.081.928 |
Director seccional administrativo y financiero |
2.751.722 |
Fiscal regional |
3.081.928 |
Jefe de unidad seccional de fiscalía |
2.682.930 |
Asesor II |
2.597.695 |
Jefe de división |
2.614.137 |
Director de escuela |
2.597.695 |
Fiscal seccional |
2.682.930 |
Asesor I |
2.324.254 |
Secretario privado |
2.187.532 |
Coordinador operativo II |
1.914.091 |
Profesional especializado |
1.914.091 |
Profesional judicial especializado |
1.914.091 |
Jefe de sección III |
1.914.091 |
Coordinador de investigación III |
1.914.091 |
Profesional universitario II |
1.367.209 |
Jefe de sección II |
1.367.209 |
Profesional universitario judicial II |
1.367.209 |
Coordinador de criminalística II |
1.367.209 |
Coordinador de investigación II |
1.367.209 |
Jefe de sección I |
1.093.767 |
Profesional universitario I |
1.093.767 |
Profesional universitario judicial I |
1.093.767 |
Investigador judicial II |
1.093.767 |
Coordinador de investigación I |
1.093.767 |
Coordinador de criminalística I |
1.093.767 |
Jefe de grupo II |
1.093.767 |
Secretario ejecutivo II |
1.093.767 |
Técnico administrativo IV |
1.093.767 |
Coordinador operativo I |
1.093.767 |
Técnico judicial III |
1.093.767 |
Escolta III |
957.047 |
Secretario ejecutivo I |
827.459 |
Técnico administrativo III |
827.459 |
Escolta II |
827.459 |
Secretario IV |
827.459 |
Agente de seguridad |
827.459 |
Asistente administrativo IV |
827.459 |
Asistente judicial II |
827.459 |
Investigador judicial I |
827.459 |
Jefe de grupo I |
827.459 |
Jefe de grupo seccional del cuerpo técnico de investigación |
827.459 |
Técnico judicial II |
871.590 |
Técnico judicial I |
772.295 |
Secretario III |
695.141 |
Auxiliar de servicios generales IV |
695.141 |
Asistente administrativo III |
695.141 |
Conductor II |
660.672 |
Escolta I |
695.141 |
Asistente judicial I |
695.141 |
Técnico administrativo II |
695.141 |
Auxiliar judicial |
475.455 |
Secretario II |
475.455 |
Celador |
475.455 |
Técnico administrativo I |
475.455 |
Conductor I |
453.447 |
Auxiliar de servicios generales III |
475.455 |
Auxiliar administrativo III |
475.455 |
Asistente administrativo II |
475.455 |
Secretario I |
421.399 |
Asistente administrativo I |
379.762 |
Auxiliar de servicios generales II |
379.762 |
Auxiliar administrativo II |
379.762 |
Auxiliar administrativo I |
335.513 |
Auxiliar de servicios generales I |
335.513 |
Fiscal auxiliar ante la corte suprema de justicia |
3.989.998 |
Fiscal local |
2.063.794 |
Jefe de unidad local de fiscalía |
2.063.794 |
Jefe de unidad de policía judicial |
1.508.413 |
Profesional universitario |
1.012.278 |
Profesional universitario judicial |
1.011.735 |
Técnico criminalístico |
875.328 |
Secretario judicial II |
1.011.735 |
Secretario judicial I |
910.211 |
Asistente judicial local |
503.423 |
Auxiliar judicial local |
354.041 |
Conductor |
308.998 |
Auxiliar de servicios generales |
271.043 |
ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 1998, el fiscal jefe de unidad y los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($ 1.666.220) m/cte., por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.962.167) m/cte.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
ARTÍCULO 6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.
Jefe unidad de fiscalía ante tribunal nacional
Jefe unidad de fiscalía ante tribunal de distrito
Fiscal ante tribunal nacional
Jefe unidad regional de fiscalía
Fiscal ante tribunal de distrito
Fiscal regional
Jefe de unidad seccional de fiscalía
Fiscal seccional
Secretario general
Directores nacionales
Directores regionales
Directores seccionales
Jefes de oficina
Jefes de división
Jefes de unidad de policía judicial
Jefe de unidad local de fiscalía
Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia
Fiscal local
ARTÍCULO 8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.
Para los directores nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
ARTÍCULO 9º. Los citados y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta ($ 25.160) m/cte., mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) m/cte., mensuales, y
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) m/cte., mensuales.
ARTÍCULO 10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 485.676) m/cte., será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($ 18.830) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTÍCULO 12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.
En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
ARTÍCULO 13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administrados por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por el fondo público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
ARTÍCULO 14. (Nulo).* El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del fondo de vivienda y bienestar social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.
*(Nota: El presente artículo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 300. 98 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado).
ARTÍCULO 15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional, (sic) capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. (sic) Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
ARTÍCULO 16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTÍCULO 17. En la remuneración mensual fijada en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en los Decretos números 246 y 804 de 1997.
ARTÍCULO 18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 52, 246 , y 804 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANTONIO J. URDINOLA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Nota: Publicado en el Diario Oficial No 43.212, de 10 de enero de1998