Decreto 50 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 50 de 1998

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 50 DE 1998

 

(Enero 10)

 

 

“Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

ARTÍCULO  2º. A partir del 1º de enero de 1998, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de asignación básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($ 1.666.220) m/cte., y por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.962.167) m/cte.

 

Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO  3º. A partir del 1º de enero de 1998, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

 

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO  4º. A partir del 1º de enero de 1998, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

 

Denominación

Remuneración

Director nacional de fiscalías

4.878.052

Director nacional del cuerpo técnico de investigación

4.878.052

Fiscal ante tribunal nacional

4.265.169

Jefe unidad de fiscalía ante tribunal nacional

4.265.169

Director regional de fiscalías

4.182.616

Director regional del cuerpo técnico de investigación

4.182.616

Director seccional del cuerpo técnico de investigación

4.006.507

Director seccional de fiscalías

4.006.507

Fiscal ante tribunal de distrito

3.989.998

Jefe de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito

3.989.998

Secretario general

4.493.720

Director nacional administrativo y financiero

4.878.052

Jefe de oficina

3.742.341

Director regional administrativo y financiero

3.357.101

Jefe de unidad regional de fiscalía

3.081.928

Director seccional administrativo y financiero

2.751.722

Fiscal regional

3.081.928

Jefe de unidad seccional de fiscalía

2.682.930

Asesor II

2.597.695

Jefe de división

2.614.137

Director de escuela

2.597.695

Fiscal seccional

2.682.930

Asesor I

2.324.254

Secretario privado

2.187.532

Coordinador operativo II

1.914.091

Profesional especializado

1.914.091

Profesional judicial especializado

1.914.091

Jefe de sección III

1.914.091

Coordinador de investigación III

1.914.091

Profesional universitario II

1.367.209

Jefe de sección II

1.367.209

Profesional universitario judicial II

1.367.209

Coordinador de criminalística II

1.367.209

Coordinador de investigación II

1.367.209

Jefe de sección I

1.093.767

Profesional universitario I

1.093.767

Profesional universitario judicial I

1.093.767

Investigador judicial II

1.093.767

Coordinador de investigación I

1.093.767

Coordinador de criminalística I

1.093.767

Jefe de grupo II

1.093.767

Secretario ejecutivo II

1.093.767

Técnico administrativo IV

1.093.767

Coordinador operativo I

1.093.767

Técnico judicial III

1.093.767

Escolta III

957.047

Secretario ejecutivo I

827.459

Técnico administrativo III

827.459

Escolta II

827.459

Secretario IV

827.459

Agente de seguridad

827.459

Asistente administrativo IV

827.459

Asistente judicial II

827.459

Investigador judicial I

827.459

Jefe de grupo I

827.459

Jefe de grupo seccional del cuerpo técnico de investigación

827.459

Técnico judicial II

871.590

Técnico judicial I

772.295

Secretario III

695.141

Auxiliar de servicios generales IV

695.141

Asistente administrativo III

695.141

Conductor II

660.672

Escolta I

695.141

Asistente judicial I

695.141

Técnico administrativo II

695.141

Auxiliar judicial

475.455

Secretario II

475.455

Celador

475.455

Técnico administrativo I

475.455

Conductor I

453.447

Auxiliar de servicios generales III

475.455

Auxiliar administrativo III

475.455

Asistente administrativo II

475.455

Secretario I

421.399

Asistente administrativo I

379.762

Auxiliar de servicios generales II

379.762

Auxiliar administrativo II

379.762

Auxiliar administrativo I

335.513

Auxiliar de servicios generales I

335.513

Fiscal auxiliar ante la corte suprema de justicia

3.989.998

Fiscal local

2.063.794

Jefe de unidad local de fiscalía

2.063.794

Jefe de unidad de policía judicial

1.508.413

Profesional universitario

1.012.278

Profesional universitario judicial

1.011.735

Técnico criminalístico

875.328

Secretario judicial II

1.011.735

Secretario judicial I

910.211

Asistente judicial local

503.423

Auxiliar judicial local

354.041

Conductor

308.998

Auxiliar de servicios generales

271.043

 

ARTÍCULO  5º. A partir del 1º de enero de 1998, el fiscal jefe de unidad y los fiscales ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica un millón seiscientos sesenta y seis mil doscientos veinte pesos ($ 1.666.220) m/cte., por concepto de gastos de representación dos millones novecientos sesenta y dos mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.962.167) m/cte.

 

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

 

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO  6º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO  7º. El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

 

Jefe unidad de fiscalía ante tribunal nacional

 

Jefe unidad de fiscalía ante tribunal de distrito

 

Fiscal ante tribunal nacional

 

Jefe unidad regional de fiscalía

 

Fiscal ante tribunal de distrito

 

Fiscal regional

 

Jefe de unidad seccional de fiscalía

 

Fiscal seccional

 

Secretario general

 

Directores nacionales

 

Directores regionales

 

Directores seccionales

 

Jefes de oficina

 

Jefes de división

 

Jefes de unidad de policía judicial

 

Jefe de unidad local de fiscalía

 

Fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

 

Fiscal local

 

ARTÍCULO  8º. El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997.

 

Para los directores nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

 

ARTÍCULO  9º. Los citados y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, veinticinco mil ciento sesenta ($ 25.160) m/cte., mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, quince mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($15.858) m/cte., mensuales, y

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diez mil setenta y tres pesos ($10.073) m/cte., mensuales.

 

ARTÍCULO  10. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

 

No tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

 

ARTÍCULO  11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos ($ 485.676) m/cte., será de dieciocho mil ochocientos treinta pesos ($ 18.830) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO  12. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

 

En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.

 

ARTÍCULO  13. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administrados por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por el fondo público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO  14. (Nulo).* El valor de los tres (3) días de la prima de vacaciones a que tienen derecho los servidores de la Fiscalía General de la Nación o la parte proporcional de dicho valor, que se les deduce de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del fondo de vivienda y bienestar social de la Fiscalía General de la Nación, el cual se destinará para programas de bienestar, vacaciones y recreación en favor de los mismos.

 

*(Nota: El presente artículo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia 300. 98 de 2000 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado).

 

ARTÍCULO  15. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional, (sic) capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. (sic) Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

 

ARTÍCULO  16. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO  17. En la remuneración mensual fijada en el presente decreto, queda incorporada la prima de nivelación establecida en los Decretos números 246 y 804 de 1997.

 

ARTÍCULO  18. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

 

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO  19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO . No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

ARTÍCULO  20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 52, 246 , y 804 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1998.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ.

 

LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ANTONIO J. URDINOLA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No 43.212, de 10 de enero de1998