Decreto 81 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 81 de 1980

Fecha de Expedición: 22 de enero de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica

Reorganiza el Instituto y establece el Servicio Nacional de Pruebas como una Unidad Administrativa Especial de la Entidad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 81 DE 1980

 

(Enero 22)

 

Derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992

 

“Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8ª de 1979, oída la comisión de que trata  el artículo 3° de la misma Ley,

 

ARTÍCULO 1° El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional, auxiliar del  Gobierno para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden con  respecto a la educación superior.

 

ARTÍCULO 2°. Sin perjuicio de las demás funciones que le asigne el Presidente de la 

República, le corresponde al ICFES desempeñar las siguientes: 

 

a) Elaborar y proponer proyectos de normas reglamentarias la educación superior; 

 

b) Adoptar las medidas convenientes para procurar el cumplimiento de las políticas y normas vigentes en materia de educación superior; 

 

c) Prestar asesoría a las instituciones del Sistema de Educación Superior cuando lo  considere oportuno o el Gobierno se lo ordene y medie solicitud de la respectiva  institución; 

 

d) Fomentar la preparación de docentes y de investigadores para las instituciones del sistema, y el perfeccionamiento de los existentes; 

 

e) Promover y coordinar asesorías y servicios que las instituciones del sistema  puedan prestarse con miras a su desarrollo y progreso y al cumplimiento de las políticas y planes de educación superior; 

 

f) Aprobar o improbar los estudios de factibilidad requeridos para la creación de  entidades oficiales y no oficiales de educación superior y de sus seccionales. Dar autorización para la creación de estas últimas.

 

g) Evaluar periódicamente las instituciones de educación superior y los programas correspondientes a las diferentes modalidades educativas.

 

h) Decidir sobre las solicitudes de licencias de funcionamiento o de aprobación de  todos los programas de educación superior y suspenderlas o cancelarlas de acuerdo  con las disposiciones legales; 

 

i) Adoptar todas las medidas necesarias para que no se confunda el principio de la  libertad de enseñanza con el de la libertad de empresa, y que, en consecuencia, la  actividad educativa de las instituciones de educación superior se desvíe de sus objetivos esenciales; 

 

j) Ejercer en los términos que disponga el Presidente de la República, la inspección  y vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se deriva  de su naturaleza de instituciones de utilidad común; 

 

k) Determinar los criterios y procedimientos básicos a los cuales deban acomodarse  las instituciones de educación superior para el adecuado funcionamiento de los sistemas administrativos previstos en el artículo 79 del Decreto 80 de 1980; 

 

l) Solicitar a las instituciones de educación superior los informes financieros y  contables conducentes para el buen desempeño de la función de inspección y  vigilancia;

 

m) Las demás que le asignen las disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 3° La dirección y administración del ICFES están a cargo de una Junta  Directiva y de un Director, quien es el representante legal de la institución.

 

ARTÍCULO 4° La Junta Directiva del ICFES está integrada por: 

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá; 

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 

 

c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia y en su ausencia, el vicerrector en quien él delegue; 

 

d) Un rector y un ex­rector de universidad oficial, elegidos por la Asamblea de  rectores de estas instituciones; 

 

e) Un rector y un ex­rector de universidad no oficial, elegidos por la Asamblea de  los rectores de estas instituciones; 

 

f) Un rector de institución tecnológica o un rector de institución intermedia  profesional, elegido en asamblea conjunta de los respectivos rectores; 

 

g) Un miembro designado por el Presidente de la República; 

 

h) El Director del ICFES, con voz pero sin voto.

 

ARTÍCULO 5° Los rectores distintos al de la Universidad Nacional, tendrán un período de  dos (2) años. En cada caso el ejercicio de las funciones corresponderá a quien  desempeñe la rectoría de la universidad que haya sido elegida. El Ministro de Educación Nacional reglamentará lo concerniente a las asambleas de  rectores.

 

ARTÍCULO 6° La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones: 

 

a) Proponer o aprobar, según el caso, políticas y planes para la buena marcha del  Sistema de Educación Superior; 

 

b) Formular la política general del organismo y aprobar sus planes generales; 

 

c) Expedir los actos administrativos de carácter general que se requieren para obtener el cumplimiento de las funciones del Instituto; 

 

d) Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de educación superior, así como  los contenidos mínimos de los mismos; 

 

e) Determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados; 

 

f) Autorizar el monto de los derechos de matrícula y demás derechos que por razones académicas pueden exigir las entidades de educación superior, con las excepciones contempladas en el artículo 167 del Decreto 80 de 1980; 

 

g) Expedir el estatuto general, y la planta de personal del Instituto, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional; 

 

h) Adoptar la estructura orgánica del Instituto, controlar su funcionamiento general  y verificar la conformidad de dicho funcionamiento con la política adoptada para el  sector educativo; 

 

i) Presentar a la consideración del Gobierno Nacional, para su aprobación, el  proyecto de presupuesto del Instituto; 

 

j) Darse su propio reglamento; 

 

k) Las demás que le asignen los estatutos del Instituto.

 

ARTÍCULO 7° El Director del ICFES es agente del Presidente de la República, de su libre  nombramiento y remoción. Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto  1050 de 1968 y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 8° Son bienes y recursos financieros del ICFES: 

 

a) Todos los bienes que en la fecha le pertenecen; 

 

b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional; 

 

c) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del  presupuesto nacional las instituciones de educación superior, tanto oficiales como  no oficiales. Este porcentaje será deducido y girado al ICFES por el Ministerio de  Educación Nacional al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones; 

 

d) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de  conformidad con las leyes.

 

ARTÍCULO 9° La Junta Directiva determinará las tarifas que el Instituto puede cobrar a las personas de derecho privado por concepto de asesorías y asistencia técnica.

 

ARTÍCULO10. Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes, la  convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero y la  homologación de materias allí mismo cursadas, serán de competencia exclusiva del  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior; para lo cual contará  con la colaboración de las instituciones del sistema. Para la convalidación de títulos y la homologación de materias, se podrán aceptar  traducciones que a juicio del ICFES sean fieles.

 

ARTÍCULO 11. El Servicio Nacional de Pruebas será una unidad administrativa especial  del ICFES, cuya organización y funciones específicas serán determinadas por la Junta  Directiva del Instituto, con la aprobación del Gobierno Nacional.

 

ARTÍCULO 12. Las evaluaciones académicas que realice el ICFES deberán hacerse con el  concurso de docentes de instituciones de educación superior, calificados en la respectiva  área o disciplina. 

 

ARTÍCULO 13. La presentación de proyectos de creación de instituciones de ecuación  superior por parte del ejecutivo a la consideración del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, deberá estar acompañada del  respectivo estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES. Igualmente se  requerirá tal concepto previo para el otorgamiento de personería jurídica a instituciones no oficiales por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 14. Como órgano asesor del ICFES, créase el Comité de Planeación de la  Educación Superior el cual tendrá la siguiente composición: 

 

a) El Director del ICFES o su delegado, quien lo presidirá: 

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; 

 

c) Dos rectores de instituciones de Educación Superior designados por el Ministro  de Educación Nacional. Uno de ellos debe serlo de institución oficial; 

 

d) Un miembro designado por el Presidente de la República; 

 

El Comité tendrá las siguientes funciones:

 

a) Proponer políticas y planes de desarrollo de la Educación Superior, teniendo en  cuenta el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social y la proyección de las necesidades de las regiones del país en cuanto a formación de personal en las diferentes modalidades y disciplinas de educación superior; 

 

b) Conceptuar, en cada caso, sobre la conveniencia de creación de instituciones de  educación superior y de seccionales de las mismas; 

 

c) Proponer los requisitos mínimos para la creación de instituciones de educación  superior y de sus seccionales; 

 

d) Participar en la evaluación institucional de las entidades de educación superior.

 

ARTÍCULO 15. Como una cuenta especial dentro del presupuesto del ICFES, créase el  Fondo de Inversiones para la Educación Superior, cuya dirección y administración se  ejercerán en los términos que determine el reglamento ejecutivo. Las labores administrativas del Fondo de Inversiones para la Educación Superior adelantar programas que impulsen la construcción y la dotación de equipos científicos y  recursos bibliográficos de las instituciones de ecuación superior, otorgando prioridad a  las de carácter oficial.

 

ARTÍCULO 17. Ingresarán al Fondo los siguientes recursos: 

 

a) La cuarta parte de los aportes de que trata el literal c), del artículo 8° de este  Decreto, que se destinará exclusivamente a programas para instituciones oficiales; 

 

b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional, y 

 

c) Toda otra suma que perciba a cualquier título.

 

ARTÍCULO 18. Corresponde al ICFES, como organismo auxiliar del Ministerio de 

Educación Nacional, realizar los exámenes de estado, a través del Servicio Nacional de  Pruebas o de instituciones del Sistema de Educación Superior. Los exámenes de estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto: 

 

a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos para el ingreso a la  educación superior; 

 

b) Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente; 

 

c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan  adelantado en instituciones en disolución o cuya personería jurídica haya sido  suspendida o cancelada; 

 

d) Convalidar títulos y homologar materias de educación superior realizados en el  exterior, cuando sea pertinente; 

 

e) Los demás casos que el Gobierno considere necesarios. Previo el cumplimiento de los requisitos que señalen los decretos reglamentarios, los exámenes de estado podrán habilitar a los profesionales con título universitario  para el ejercicio de profesiones afines.

 

ARTÍCULO 19. Las instituciones de educación superior, podrán, de acuerdo con sus propias normas, tener como única prueba de ingreso el examen de estado o exigir pruebas adicionales a quienes hayan obtenido el puntaje mínimo requerido en dicho  examen. No existirán restricciones para los aspirantes a ingresar a la educación superior, en  cuanto al número de veces que pueden presentar los exámenes de estado. El ICFES podrá excepcionar del requisito del examen de que trata este artículo, a los aspirantes residentes en los departamentos, intendencias y comisarías en los cuales no sean ofrecidas estas pruebas.

 

ARTÍCULO 20. El ICFES realizará, por intermedio del Servicio Nacional de Pruebas, como servicio especial al Ministerio de Educación Nacional, las pruebas de  seguimiento los alumnos de educación básica y media, así como los exámenes de  validación que autorice el Ministerio y los concursos de selección para el  otorgamiento de becas de excelencia y promoción de los mejores.

 

ARTÍCULO 21. Mientras se dicta el nuevo estatuto del ICFES, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

 

ARTÍCULO 22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga  el Decreto 039 de1976.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, a 22 de enero de 1980.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

RODRIGO LLOREDA CAICEDO,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 35466, 27defebrero de1980