Decreto 1222 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1222 de 1994

Fecha de Expedición: 17 de junio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

POLÍTICAS PÚBLICAS
- Subtema: Antitrámites

Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe.

POLÍTICAS PÚBLICAS

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1222 DE 1994

 

(Junio 17)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990 en armonía con el artículo 334 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. Definición de preexistencia. Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

 

La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia.

 

ARTÍCULO  2º. Exclusiones. Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no serán cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no podrán oponerse al usuario.

 

No se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas.

 

ARTÍCULO  3º. Resolución de controversias. Los conflictos que se presenten en materia de preexistencias y exclusiones, se deberán resolver con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO  4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

Nota; Publicado en el Diario Oficial No. 41427 de 7 de julio de 1994.