Decreto 2169 de 1949
Fecha de Expedición: 19 de julio de 1949
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO FARMACÉUTICO
- Subtema: Reglamentación
Por el cual se establece en todo el territorio de la República el servicio de farmacias y droguerías durante la noche y en domingos y días feriados.
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DECRETO 2169 DE 1949
(Julio 19)
“Por el cual se estable en todo el territorio de la República el servicio de farmacias y droguerías durante la noche y en domingos y días feriados.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
1º. Que es función del Ministerio de Higiene la de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas;
2º. Que es un deber del Estado velar por la salud de los asociados dictando las medidas que estime convenientes para protegerla eficazmente;
3º. Que la falta del servicio Continuo en farmacias y droguerías anula la labor asistencial del médico;
4º. Que el servicio continuo de tales establecimientos constituye una necesidad pública, y que en la actualidad, con raras excepciones, no existen establecimientos que atiendan durante las horas de la noche, ni en los domingos o días de fiesta;
5º. Que el ejercicio de las profesiones de médico y farmaceuta constituye una función social, de conformidad con la Ley 67 de 1935,... Decreta:
ARTÍCULO 1º. Establécese a partir del 1º de agosto de 1949 el servicio nocturno continuo en días comunes, y diurno y nocturno en domingos y días feriados, para las farmacias y droguerías, en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º. En las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de cuarenta mil habitantes, el servicio nocturno será prestado por las farmacias y droguerías, por medio de turnos que comenzarán a las 8 p. m. y terminarán a las 8 a. m.
El servicio diurno para estos establecimientos en los domingos y días feriados será atendido desde las 12 m. hasta las 8 p. m.
ARTÍCULO 3º. En Bogotá la Dirección Municipal de Higiene, los Directores Departamentales de Higiene en las demás capitales, y Alcaldes, en asocio de los funcionarios de Higiene en sus respectivos Municipios, establecerán y reglamentarán debidamente los turnos de que trata el artículo anterior, atendiendo las necesidades de los distintos sectores de cada localidad.
ARTÍCULO 4º. Las farmacias, durante todo el tiempo que les corresponda prestar este servicio, tendrán un aviso, de preferencia luminoso, que diga: “Farmacia de Turno”. Todas las demás fijarán en lugar visible la lista de las que están de turno, con la indicación de las direcciones de ellas, a fin de orientar al público solicitante.
ARTÍCULO 5º. En Municipios de menos de cuarenta mil habitantes y mayores de veinte mil, los Alcaldes, en asocio de los funcionarios de Higiene reglamentarán estos servicios, de acuerdo con las necesidades que presenten esas localidades.
ARTÍCULO 6º. En las localidades menores de veinte mil habitantes, los propietarios o directores de los establecimientos de que trata este Decreto están obligados, bajo pena de multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), a la prestación de los servicios urgentes que solicite el público, sin poder excusarse por la hora.
ARTÍCULO 7º. Las autoridades de Policía están en la obligación de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto e informar a las autoridades de Higiene sobre las contravenciones que observen. Asimismo, quedan obligados a prestar el apoyo que necesiten los propietarios de los establecimientos sometidos a turno.
PARÁGRAFO. En las capitales de los Departamentos, las autoridades de Policía destinarán para cada establecimiento de turno, durante la noche, un Agente encargado de su vigilancia.
ARTÍCULO 8º. Los Alcaldes y demás autoridades encargadas de reglamentar el servicio de qué trata el presente Decreto, deberán pasar periódicamente a las autoridades de Policía y a la prensa local, lista de los establecimientos sujetos a los turnos respectivos, con el objeto de que la Policía pueda informar al público que solicite su ayuda, la localización de dichos establecimientos.
ARTÍCULO 9º. Las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto por los propietarios de los establecimientos obligados a la prestación del servicio continuo que se reglamenta, serán sancionadas con multas de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), convertibles en arresto en la proporción legal, que serán aplicables a prevención por las autoridades de Higiene, de Policía o las que hagan sus veces. El valor de estas multas se destinará a las campañas de que trata el Decreto número 600 de 1938 y la Resolución número 418 del mismo año. El procedimiento que debe seguirse para la aplicación de estas sanciones será el establecido en el Decreto número 2785 de 1936.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá a los 19 días del mes de julio de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
CORONEL RÉGULO GAITÁN.
EL MINISTRO DE HIGIENE, JORGE CAVELIER
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1949.