Decreto 1486 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1486 de 1994

Fecha de Expedición: 13 de julio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
- Subtema: Regulación y Funcionamiento

Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 1486 DE 1994

 

(Julio 13)

 

Decreto aclarado por el Decreto 1610 de 1995,

 

Por el cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto a la organización y funciones de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del artículo 4º. del Decreto 1298 de 1994.

 

DECRETA:

 

TITULO I.

 

MODIFICACIONES AL DECRETO 1570 DE 1993

 

ARTÍCULO  1º. MEDICINA PREPAGADA. El numeral 1º del artículo 1º Decreto 1570 de 1993, Disposiciones Generales, quedará así:

 

"Medicina Prepagada. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gestión de la atención médica, y la prestación de los servicios de salud y/o atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.

 

No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios".

 

ARTÍCULO  2º. FORMA SOCIAL. El numeral 1º del artículo 2º Decreto 1570 de 1993, Procedimiento, quedará así:

 

"Forma social. Las entidades que pretendan pagar servicios de medicina prepagada, estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debiendo tener el certificado de funcionamiento.

 

Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de inscribir una sociedad que en su objeto social incluya cualquier modalidad de servicio de salud prepagado, hasta tanto presenten el certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de Salud".

 

ARTÍCULO  3º. REVOCATORIA O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO. El artículo 3º Decreto 1570 de 1993, quedará así:

 

"Revocatoria o suspensión del Certificado de Funcionamiento:

 

1. Causales. La revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada podrá se dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos:

 

1. A petición de la misma entidad.

 

2. Cuando el plan de saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.

 

3. por terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección y vigilancia, la correspondiente entidad.

 

4. Por disolución de la sociedad.

 

5. Por incumplimiento a las normas sobre patrimonio, patrimonio técnico o margen de solvencia".

 

ARTÍCULO  4º. SUSTITUCION DE LA PALABRA "CAPITAL" POR "PATRIMONIO" ­ RESERVA LEGAL. Modifíquese la integridad del Decreto 1570 de 1993, para sustituir allí donde se justifique la palabra capital, por la palabra patrimonio excepto lo previsto en el inciso primero del artículo 9º, el cual quedará así:

 

"Las entidades comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su régimen legal, deberán constituir, para el adecuado funcionamiento y prestación dl servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio".

 

ARTÍCULO  5º. MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TECNICO. La parte primera del artículo 10 del Decreto 1570 de 1993, Margen de solvencia y patrimonio técnico, quedará así:

 

"Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada, deberán, para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, tener un margen de solvencia equivalente al 15% del promedio mensual de los gastos médico­asistenciales, que hubieran tenido durante los tres meses calendario anteriores.

 

Estos dineros deberán emitirse en títulos emitidos, avalados o aceptados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos a través de procesos de titulación o encargos fiduciarios, no se podrán utilizar los recursos del margen de solvencia, para otorgar préstamos, en forma directa o indirecta, ni se podrán gravar a ningún título".

 

ARTÍCULO  6º. REVISORIA FISCAL. El numeral 3 del artículo 13 Decreto 1570 de 1993, Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y control quedará así:

 

"Revisoría fiscal. Las entidades de medicina prepagada, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de carácter privado que hayan creado Dependencias o Programas de Medicina Prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, titulo, Capitulo VIII del Código del Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.

 

En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las proporciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de las funciones a el asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas".

 

ARTÍCULO  7º. CONTRATOS CON LOS USUARIOS ­ REQUISITOS MINIMOS. Los numerales 3º, 4º y 7º del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, Contratos con los Usuarios ­ Requisitos Mínimos, quedarán así:

 

"3. El contrato debe contener mención expresa sobre su vigencia que no podrá ser inferior a un (1) año, el precio acordado, su forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquél.

 

"4. Serán anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las declaraciones del estado de salud de los usuarios, las tarifas vigentes y los directorios médicos de las ciudades donde se prestarán servicios".

 

"7. Cualquier modificación a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo entre las parte. No se entenderán como válidas las estipulaciones encaminadas a lograr la renuncia del usuario a derechos que se derivan o pueden llegar a derivarse del programa a través de exclusiones o preexistencias que no estaban previstas en el programa original, a menos que se trate de un cambio de programa, aceptado voluntariamente por el usuario.

 

Tampoco podrá ser condición impuesta al usuario para renovar sus contratos, el que acepte modificaciones al régimen que inicialmente acordó en materia de preexistencia o exclusiones o el que se traslade aun determinado programa."

 

ARTÍCULO  8º. RENOVACION DE LOS CONTRATOS A LOS USUARIOS. El numeral 2º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993 quedará así:

 

"2. Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de estos".

 

ARTÍCULO  9º. PROHIBICIONES. El numeral 3º del artículo 25 del Decreto 1570 de 1993, Reglas sobre la actividad y la operación, quedará así:

 

"Prohibiciones La colocación de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el usuario; la sesión de comisiones a favor del usuario; el ofrecimiento de beneficios que el plan no cubre o la exageración de estos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otros intermediarios o compañías el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la terminación del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada.

 

Será la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercerá la disposición y vigilancia del régimen de competencia aquí previsto".

 

ARTÍCULO  10. CONTROL PREVIO POR INEXACTITUDES. El numeral 2º del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, Reglas Generales, quedará así:

 

"Control previo por inexactitudes. Cuando la Superintendencia comprueba que la entidad presentó cifras con inexactitudes que no estén plenamente justificados en hechos imprevisibles o que el incremento se originó en incentivos ilegales, carencia de los estudios actuariales correspondientes, manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes ponderados del sector, ajustes en la contabilidad ordenados conforme a las disposiciones legales o requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad, podrá ser sometida al régimen de autorización previa de tarifas por un período que podrá llegar hasta los 18 meses".

 

ARTÍCULO  11. PUBLICACION DE INFORMACION SOBRE COBERTURA Y VALOR DE LOS PROGRAMAS. Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada están obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de información, contada esta fecha a partir del 1º de junio de 1994, la información mínima en materia de cobertura y valor de los programas, conforme las disposiciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Será igualmente obligación de las entidades, dependencias o programas el publicar a través de medios amplios de información con una anticipación no superior a 90 días ni inferior a los

30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa proyectados especificando los programas afectados.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO. El inciso final del presente artículo regirá respecto del aumento que se tienen proyectados para periodos superiores a los 90 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para los aumentos dentro del periodo en mención, deberá realizarse la publicación en un plazo que vence el 10 de agosto de 1994.

 

ARTÍCULO  12. APROBACION DE PROGRAMAS DE COPAGOS Y PAGOS MODERADORES. < Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá suministrar al usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de medicina prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud.

 

ARTÍCULO  13. INTERMEDIACION EN LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA. Para efecto de lo previsto en materia de intermediación en las entidades de Medicina Prepagada, se estará a lo dispuesto para las entidades administradoras del sistema general de pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20.

 

ARTÍCULO  14. SISTEMA GENERAL DE GARANTIA DE CALIDAD. El Sistema General de Garantía de Calidad que se expida por el Gobierno en desarrollo del Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social, se aplicará a las entidades de medicina prepagada.

 

TITULO II.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ENTIDADES DE SERVICIO DE AMBULANCIAS PREPAGADO

 

ARTÍCULO  15. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Titulo se aplicaran a todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención pre hospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas de prepago.

 

ARTÍCULO  16. DEFINICIONES. Para efectos del presente Decreto adoptanse las siguientes definiciones:

 

1. Transporte de pacientes. Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con atención prehospitalaria, de conformidad con la resolución 009279 de 1993 del Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia.

 

2. Atención prehospitalaria. Es el conjunto de acciones y procedimiento extra hospitalarios, realzados por personal de salud calificado a una persona limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución hospitalaria.

 

ARTÍCULO  17. REQUISITOS. Las entidades de medicina preparada que prestan el servicio de ambulancia prepagado deberá ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este Título, tener la Licencia Sanitaria de funcionamiento y cumplir con la normalización del Componente traslado para la Red Nacional de Urgencias.

 

ARTÍCULO  18. DENOMINACION SOCIAL. A la razón social o a la denominación social de las entidades de transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la expresión servicio de ambulancia prepagado.

 

ARTÍCULO  19. OBJETO SOCIAL. El objeto social de las entidades que presten el servicio de las ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepagado en forma directa o en las modalidades autorizadas según lo especifica el presente Decreto.

 

Así mismo se nombrará un funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar el manejo presupuestal médico­prehospitalario, contable y administrativo de las entidades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia Nacional de Salud en lo pertinente.

 

ARTÍCULO  20. CONTRATOS DE SERVICIOS DE AMBULANCIA PREPAGADO. Son Contratos de servicios de ambulancia prepagado aquellos que para todos los efectos legales cuenten con una cobertura en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en la Resolución 009279 de 1993 del Ministerio de Salud:

 

1. De transporte primario

 

2. De transporte secundario

 

3. De atención prehospitalaria

 

4. De Red de traslado.

 

ARTÍCULO  21. IMPLEMENTACION DE LA ATENCION. Las entidades de servicio de ambulancias prepagado deberán suministrar a la Superintendencia Nacional de Salud la información sobre su desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades y el perímetro a cubrir, a fin de verificar que la atención al usuario es oportuna, eficaz, eficiente y cálida, dándole cabal cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el presente contrato.

 

Con el fin de brindar una atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia preparado deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus beneficios:

 

1. Al comienzo de la prestación y hasta que el número de beneficiarios supere a el de quince mil (15.000) deberá contar con mínimo de tres (3) ambulancias.

 

2. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor a quince mil (15.000) y mayor de veinticinco mil (25.000) deberá contar con mínimo cuatro (4) Ambulancias.

 

3. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de veinticinco mil (25.000) y menor de (50.000) deberá contar con mínimo cinco (5) Ambulancias.

 

4. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de cincuenta mil (50.000) y menor de (100.000) deberá contar con mínimo siete (7) Ambulancias.

 

5. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de cien mil (100.000) y menor de ciento setenta mil (170. 000) deberá contar con mínimo nueve (9) Ambulancias.

 

6. Cuando el número de beneficiarios fuese mayor de ciento setenta mil (170.000) y menor de doscientos cincuenta mil (250.000) deberá contar con mínimo diez (10) Ambulancias.

 

7. De doscientos cincuenta mil (250.000) beneficiarios en más, cada ochenta mil (80.000) nuevos beneficiarios o fracción menor a su número, deberá incorporar dos (2) ambulancias.

 

ARTÍCULO  22. VIGENCIA DE LOS CONTRATOS. Los contratos de servicio de ambulancia prepagado deberán guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.

 

1. Modificación de tarifas. Para efecto de anunciar la modificación de tarifas, las entidades de servicio de ambulancia prepagado publicaran en un diario de circulación en el área donde operan y con un (1) mes de anticipación como mínimo, las nuevas tarifas que regirán para dichos contratos.

 

2. Continuidad. Las empresas de servicios preparados o los contratantes podrán dar por terminado el contrato de prestación de servicios de emergencia médica prepagada cuando se presente incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.

 

3. Aprobación de contratos. Los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado se someterán a aprobación previa de la Superintendencia Nacional de la Salud.

 

Con la presentación de la petición se hará la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y de la cobertura de la entidad.

 

ARTÍCULO  23. MONTO DEL PATRIMONIO. El patrimonio mínimo exigido para una entidad, programa o dependencia de servicio de ambulancia prepagado que se constituye es el siguiente:

 

1. Montos. Las entidades de servicio de ambulancia prepagado que actualmente funcionan deberán acreditar a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) que el monto absoluto de su patrimonio involucra como mínimo cinco mil salarios mínimos legales mensuales, acreditando el 50% de ese valor a treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

2. Nuevas entidades. Las entidades que soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el servicio de ambulancia prepagado a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá poseer un patrimonio equivalente a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán acreditar integralmente para obtener el respectivo significado, conforme el procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993. Cuando pretendan prestar servicios adicionales de prepago acreditarán adicionalmente el patrimonio previsto en el Decreto mencionado.

 

ARTÍCULO  24. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 24 y 28 del Decreto 1570 de 1993.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 41.443, del 15 de julio de 1994