Decreto 2586 de 1950
Fecha de Expedición: 03 de agosto de 1950
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior
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DECRETO 2586 DE 1950
(Agosto 3)
“Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1°Que por Decreto número3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2º. Que para que Colombia pueda beneficiarse con los programas de asistencia técnica de las Naciones Unidas, y de los que establezcan otros Gobiernos, es indispensable la creación de un instituto encargado de coordinar dichos programas con las necesidades de asistencia técnica del país;
3º. Que el Gobierno considera la preparación científica y técnica de la juventud como factor importante para el útil aprovechamiento de nuestras riquezas;
4º. Que Colombia necesita para continuar su desarrollo en todos los órdenes de la actividad pública y privada un equipo complementario de hombres preparados, especialmente en materias técnicas;
5º. Que muchos estudiantes pertenecientes a las clases media, campesina y obrera, después de haber terminado con magnífico resultado sus estudios profesionales o técnicos, no pueden viajar a otros países para asimilar los adelantos existentes en las especialidades de su vocación, por carecer absolutamente de medios económicos, y que es deber del Gobierno ayudar a la presentación de la juventud colombiana para ponerla en la capacidad de prestar una mejor contribución a la República;
6º. Que es indispensable crear una institución que esté en capacidad técnica y financiera de facilitar los medios para que el país prepare en el Exterior el equipo de jóvenes que requiere su desarrollo;
7º. Que es necesario facilitarle a las entidades públicas, a las Universidades, a las escuelas de enseñanza industrial, a las industrias, a la agricultura, a la minería, a las cooperativas, etc., la preparación científica y técnica de su personal,
DECRETA:
CREACIÓN.
ARTÍCULO 1° Créase, anexo al Ministerio de Educación Nacional, el “Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior”, como organismo descentralizado, con personería jurídica.
OBJETO.
ARTÍCULO 2° El Instituto deberá:
a) Hacer un estudio de la asistencia técnica ofrecida por los organismos especializados de las Naciones Unidas, los Gobiernos y entidades extranjeros, y coordinarla con las necesidades del país en dicha materia;
b) Recolectar una información estadística de los profesionales y obreros técnicos que necesita la República en todas sus actividades, principalmente en administración pública, Universidades, industrias, agricultura, Cooperativas, etc.;
c) Establecer una lista de prioridad, basada en la investigación anterior, de aquellos técnicos que más necesita el país, de acuerdo con su actual desarrollo;
d) Determinar las Universidades o instituciones extranjeras, en donde los estudios destinados a preparar técnicos colombianos puedan ser hechos con mayor provecho para la República;
e) Obtener de las entidades nacionales, públicas y privadas, que requieran los servicios técnicos determinados en el ordinal b), las facilidades necesarias para que los candidatos adquieran una preparación preliminar y un concepto de la situación existente en su ramo, antes de viajar al Exterior y el compromiso de utilizar los servicios de éstos, cuando regresen al país;
f) Seleccionar los candidatos que vayan a adquirir conocimientos técnicos en el
Exterior, única y exclusivamente sobre la base de sus capacidades intelectuales y mérito
personal;
g) Proporcionar a los candidatos elegidos, durante su entrenamiento preliminar, cursos intensivos de los idiomas que necesitarán para sus estudios en el Exterior, y determinar los requisitos que deban ser llenados por los aspirantes;
h) Vigilar, por intermedio de los Consejeros y Agregados Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o por los medios que el Instituto considere más adecuados, los estudios y el comportamiento de los estudiantes enviados por éste;
i) Mantener un contacto permanente con los Gobiernos y entidades extranjeras, que ofrecen becas para estudiantes colombianos, con el fin de aumentar estas oportunidades, y escoger los candidatos adecuados para la mejor utilización de dichas becas;
j) Mantener contacto permanente con los estudiantes del Instituto que se encuentren en el Extranjero, para lo cual se publicará un boletín mensual que les informará sobre la actualidad cultural, política, económica, etc., de Colombia;
k) Cooperar con las empresas privadas en el envío de personal para adquirir conocimientos técnicos en el Exterior;
l) Promover, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional, el envío al Exterior de misiones educativas, con el fin de estudiar los sistemas y adelantos de otros países en materias culturales, artísticas, científicas e industriales;
m) Ayudar a los colombianos que han hecho estudios de especialización en el Exterior, sin la ayuda del Instituto, a conseguir un empleo adecuado a sus conocimientos;
n) Cumplir los compromisos de intercambio cultural que haya adquirido el Gobierno Nacional o los que posteriormente adquiera por medio de Convenios Internacionales.
ARTÍCULO 3° Además de las funciones principales anteriormente señaladas, el Instituto tendrá las siguientes:
a) Facilitar a las Universidades e instituciones técnicas y científicas nacionales el intercambio de profesores con centros similares del Exterior;
b) Asesorar a las Universidades, escuelas de enseñanza industrial y entidades colombianas en la contratación de profesores y técnicos extranjeros;
c) Ayudar a los padres de familia que deseen hacer uso de las facilidades del Instituto, a buscar en el Exterior la Universidad más adecuada para sus hijos, y a vigilar sus
estudios;
d) Promover y facilitar la venida al país, de personalidades científicas o artísticas extranjeras;
e) Cooperar con las Universidades colombianas, públicas y privadas, en la organización de cursos para estudiantes extranjeros;
f) Recomendar el estudio de las necesidades más apremiantes del país a las Universidades y centros de investigación que funcionan en la República;
g) Promover o cooperar en la celebración de reuniones y conferencias para el estudio de temas culturales o científicos;
h) Organizar programas radiales destinados a informar sobre sus labores y sobre las finalidades que se persiguen
DIRECCIÓN.
ARTÍCULO 4° El Instituto estará a cargo de un Director nombrado por el Presidente de la República para períodos de cuatro años.
PARÁGRAFO 1° El Director estará asesorado por una Junta Consultiva formada así:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
b) El Secretario de Asuntos Técnicos y Económicos de la Presidencia de la República;
c) Un representante nombrado con su suplente por las Universidades oficiales;
d) Un representante, con su suplente, nombrado por las Universidades privadas;
e) Un representante nombrado con su suplente por las asociaciones patronales, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias;
f) Un representante y un suplente de los obreros, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Trabajo.
PARÁGRAFO 2° Cuando hayan regresado al país más de cien estudiantes beneficiados con los préstamos establecidos en el artículo 9°, dichos estudiantes elegirán, para períodos de dos años, a uno de ellos, como miembro de la Junta Consultiva. Además elegirán su respectivo suplente.
PARÁGRAFO 3° Los Rectores de las Universidades oficiales y privadas elegirán
Separadamente sus respectivos representantes y suplentes para períodos de dos años, teniendo cada Rector tantos votos cuantas Facultades tenga la Universidad que represente. Los representantes y suplentes de las asociaciones patronales y de los obreros tendrán un período de dos años.
ARTÍCULO 5° Son requisitos indispensables para ser elegido Director del Instituto:
1° Tener título académico expedido por Universidad colombiana;
2° Tener título académico expedido por Universidad extranjera.
ARTÍCULO 6° Serán funciones del Director:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Organizar el trabajo interno del mismo;
c) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo los fines del Instituto;
d) Presentar a la Junta Consultiva un plan de selección de los estudiantes que habrán de disfrutar de los préstamos establecidos en el presente Decreto;
e) Presentar a la Junta Consultiva una lista de los candidatos que, por sus méritos, sean acreedores a los referidos préstamos;
f) Otorgar los préstamos autorizados por el artículo 9° celebrando los contratos
correspondientes;
g) Contratar los siguientes seguros:
1° Un seguro de salud que ampare a los estudiantes por el término de sus estudios, y
2° Un seguro de vida equivalente a las sumas prestadas a cada estudiante, para obtener el reintegro de los fondos prestados, y
h) Cumplir las disposiciones establecidas en el presente Decreto. Parágrafo. La responsabilidad total por la gestión administrativa del Instituto corresponde exclusivamente al Director, quien, sin embargo, deberá oír a la Junta Consultiva, para ejercer las funciones de que tratan los ordinales b), c), f) y g) de este artículo.
ARTÍCULO 7° El Director, con la aprobación del Presidente de la República, fijará las asignaciones del personal del Instituto. Financiación.
ARTÍCULO 8° Destínase la suma anual de un millón de pesos ($ 1.000.000), desde el próximo año de 1951, como contribución de la Nación a la financiación del Instituto. Con base en las respectivas apropiaciones presupuestales y sin más requisito que la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Gobierno podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades, operaciones de crédito a corto o largo plazo. Los respectivos pagarés podrán ser redescontados por el Banco de la República. Las operaciones que se celebren en virtud de este artículo no afectarán el cupo de la Nación en el mencionado Banco. Para sufragar los gastos preliminares de organización e iniciación de las labores del Instituto, autorízase al Gobierno para aportar al mismo hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Con este fin autorízase ampliamente al Gobierno para hacer en el Presupuesto de la actual vigencia los traslados y para abrir los créditos presupuestales necesarios.
PARÁGRAFO 1° Las sumas recibidas por el Instituto en virtud de lo dispuesto por este Decreto, y que no necesite aplicar inmediatamente, podrán ser invertidas en los mismos títulos de crédito y con las mismas formalidades que la Superintendencia Bancaria exige a las Cajas de Ahorro.
PARÁGRAFO 2° El Instituto queda autorizado para administrar los fondos que las personas naturales o jurídicas le depositen para los fines establecidos en el presente Decreto.
PARÁGRAFO 3° El control fiscal del Instituto corresponde a la Contraloría General de la República Préstamos.
ARTÍCULO 9° Para promover la preparación técnica y especializada de los estudiantes y profesionales, autorizase al Instituto para conceder préstamos hasta por la suma de tres mil dólares (US$ 3.000) anuales, a cada estudiante o profesional cuya solicitud haya sido aprobada por el Director, con destino a sufragar los gastos que ocasionen sus estudios en el Exterior, procurando una equitativa distribución de los préstamos entre los aspirantes provenientes de las clases media, campesina y obrera. Fíjase como cantidad total máxima del préstamo a cada estudiante la suma de seis mil dólares (US$ 6.000) y como término máximo de estudios el de tres años. En casos excepcionales, el Director, con el concepto favorable de la Junta Consultiva, podrá aumentar la cuantía del préstamo y término de los estudios.
PARÁGRAFO 1° El Instituto podrá celebrar contratos de préstamo con el Gobierno Nacional, las Universidades públicas y privadas, las entidades semioficiales, las cooperativas, las industrias, etc., para el envío de personal al Exterior, destinado a adquirir conocimientos técnicos, con las limitaciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2° Para señalar la cantidad del préstamo, el Director preparará en cada caso un presupuesto con las siguientes informaciones:
1° Valor del viaje de ida y regreso;
2° Valor de los estudios;
3° Valor de los textos y útiles de estudio;
4° Valor de los gastos de sostenimiento, como habitación, alimentación, vestido y gastos varios.
PARÁGRAFO 3° En los contratos de préstamos se estipulará el compromiso del estudiante de regresar al país a más tardar tres meses después de la terminación de sus estudios. En casos especiales, el Director con el concepto favorable de la Junta Consultiva, podrá prorrogar este término.
ARTÍCULO 10°. Los préstamos de que trata el artículo 9° solamente causarán intereses a partir de la fecha en que el estudiante, después de su regreso al país, empiece a percibir una renta por su trabajo o por cualquier otro concepto. El interés anual sobre préstamos no excederá del 3%.
PARÁGRAFO. El plazo y el pago de los préstamos e intereses será reglamentado en cada caso por el Director del Instituto.
PARÁGRAFO 2° Los beneficiados con los préstamos, que a su regreso al país, se dediquen parcial o totalmente a la enseñanza, quedarán exentos del pago de intereses durante el tiempo en que ejerzan dicha actividad.
ARTÍCULO 11. Cada aspirante a los préstamos autorizados por el artículo 9° deberá presentar copia de las últimas declaraciones de renta del mismo y de sus padres. Únicamente los aspirantes que, a juicio del Director, estén imposibilitados económicamente para cursar estudios de especialización en el Exterior, podrán ser favorecidos con los préstamos del Instituto. Exenciones.
ARTÍCULO 12. Autorízase al Director para que, oído el concepto de la Junta Consultiva, exima anualmente, en todo o en parte, del pago del préstamo hasta a veinte de los estudiantes que durante el año respectivo hayan terminado sus estudios en el Exterior con las más altas calificaciones Ventajas.
ARTÍCULO 13. Las contribuciones o donaciones hechas al Instituto gozarán de las disposiciones establecidas en el Decreto número 2556 del 28 de julio de 1950.
ARTÍCULO 14. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, aprobará las solicitudes de giros necesarios para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, no otorgará licencias para giros a estudiantes en el Extranjero, sin un certificado de que dichos estudiantes están inscritos en el Instituto.
ARTÍCULO 15. Las funciones adscritas al Departamento de Becas e Intercambio Cultural del Ministerio de Educación Nacional, transfiérense al Instituto creado por el presente Decreto, excepto en lo relacionado con las becas nacionales.
ARTÍCULO 16. Suspéndase las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO 17. Este Decreto rige desde su expedición.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
LUIS IGNACIO ANDRADE
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
EVARISTO SOURDIS
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
PEDRO MANUEL ARENAS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO
EL MINISTRO DE GUERRA,
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
VICTOR G. RICARDO
EL MINISTRO DE HIGIENE,
JORGE CAVELIER
EL MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS,
CÉSAR TULIO DELGADO
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,
JOSÉ ELÍAS DEL HIERRO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
MANUEL MOSQUERA GARCES
EL MINISTRO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS,
GENERAL GUSTAVO ROJAS PINILLA
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
VÍCTOR ARCHILA BRICEÑO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 27383, 11 de agosto de 1950