Decreto 1776 de 1973
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DECRETO 1776 DE 1973
(Septiembre 05)
“Por el cual se reglamentan los artículos 1º, 2º, 8º. y 12 de la Ley 145 de 1960.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Todo contador público, ya sea titulado o autorizado, acreditará su competencia profesional en un acto colocando el número de su matrícula al pie de su firma autógrafa.
ARTÍCULO 2°. Corresponde a los Contadores Públicos certificar, autorizar con su firma y dictaminar balances y estados de cuentas de sociedades comerciales, empresas y establecimientos públicos descentralizados, instituciones de utilidad común y las demás de que trata el artículo 8° de la Ley 145 de 1960.
PARÁGRAFO. Excepción hecha de la teneduría de libros, que podrá ejercer libremente, será necesaria la calidad de contador público para la organización, revisión y control de contabilidades mercantiles y para el ejercicio de actividades propias de la ciencia contable en general.
ARTÍCULO 3°. Se entiende por firma de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicio s propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 4°. La Junta Central de Contadores podrá sancionar con multas sucesivas de $500.00 a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la persona natural, firma u organización profesional que, sin estar debidamente inscritas, anuncien o ejecuten cualquiera de los servicios indicados en ellos artículos reservados en la Ley o en sus reglamentos a los contadores públicos. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.
ARTÍCULO 5°. La Junta Central de Contadores reglamentará lo relativo a la representación de quienes deban concurrir como delgados a eventos o congresos nacionales e internacionales que se celebren en materias relacionadas con la profesión de la contaduría pública.
ARTÍCULO 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Dado en Bogotá, D.E., a los 5 días del mes de septiembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 33934. 21 de septiembre de 1973.