Ley 44 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 44 de 1981

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
- Subtema: Superintendencia de Sociedades

Determina las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 44 DE 1981

 

(Mayo 06)

 

“Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  . Modifica parcialmente (ordinal 1 literal a) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 1º, literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria. 

 

ARTÍCULO  2º. Modifica parcialmente (ordinal 1 literal b) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 1º, literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

b) Sobre todas aquellas sociedades, cualquiera que sea su forma, en las que una o varias de las compañías sometidas a su vigilancia tengan el veinte por ciento o más de su capital social. 

 

ARTÍCULO  . Adiciona (ordinal 1 literal e) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal: 

 

e) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de Valores. 

 

ARTÍCULO  4º. Modifica parcialmente (ordinal 3) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 3o. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

3º. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos: 

 

a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias; 

 

b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y 

 

c) Los demás previstos en la ley. 

 

ARTÍCULO  5º. Modifica parcialmente (ordinal 5) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 5º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

5º. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes. 

 

ARTÍCULO  . Modifica parcialmente (ordinal 6) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes: 

 

a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los socios, los terceros o la misma sociedad; 

 

b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la Superintendencia, y 

 

c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique. 

 

ARTÍCULO  . Modifica parcialmente (ordinal 9) del Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. El ordinal 9º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: 

 

9º. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias; 

 

ARTÍCULO  8º. Adiciona (ordinal 10,11) al Artículo 267 del Decreto 410 de 1971. Adicionase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales: 

 

10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y 

 

11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos. En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del cargo. 

 

ARTÍCULO 9º. Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones. 

 

ARTÍCULO 10º. La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordatos preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento. 

 

ARTÍCULO 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación. 

 

ARTÍCULO 12. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente. 

 

ARTÍCULO  13. Subroga el Artículo 159 del Decreto 410 de 1971. El artículo 159 del Código de Comercio quedará así: 

 

“ARTÍCULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción. 

 

ARTÍCULO 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de marzo de 1981

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

HERNANDO TURBAY TURBAY

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIRO MORERA LIZCANO.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E, mayo 6 de 1981.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

FELIO ANDRADE MANRIQUE.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

GABRIEL MELO GUEVARA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 35776. 8 de junio de 1981.