Decreto 1425 de 1998
Fecha de Expedición: 24 de julio de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TESORERÍA NACIONAL
- Subtema: Cuenta Única Nacional
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de cuenta única nacional
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DECRETO 1425 DE 1998
(julio 24)
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia de Cuenta Única Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y las normas orgánicas de presupuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. La entrada en vigencia del sistema de pagos a través de la Cuenta Única Nacional se llevará a cabo por etapas, así: la correspondiente al sector central desde el 1º de enero de 1999 y la del sector descentralizado desde el 1º de enero del 2001.
ARTÍCULO 2º. El Banco de la República actuará como único banco agente para la implementación de la Cuenta Única Nacional, de acuerdo con la relación contractual que para el efecto se establezca.
ARTÍCULO 3º. Todos los pagos a beneficiarios originados en los órganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán ser realizados por la Dirección General del Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a través del sistema ACH del banco agente.
Las entidades financieras receptoras de los recursos mencionados en el inciso anterior deberán estar vinculadas al ACH del banco agente, a más tardar 30 días antes de la puesta en marcha de la Cuenta Única Nacional, en concordancia con lo indicado en el artículo 1º de este decreto.
ARTÍCULO 4º. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.
Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 22 del Decreto 359 de 1995 y el artículo 5º del Decreto 630 de 1996.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, atendiendo la obligación de selección objetiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional podrán solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la sustitución de cuentas corrientes autorizadas sin necesidad de invocar alguna causal de sustitución o terminación.
ARTÍCULO 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2094 de 1996.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de julio del año 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DEL HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO J. URDINOLA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.349 de 29 de julio de 1998.