Decreto 1171 de 1996
Fecha de Expedición: 02 de julio de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS ESTATALES
- Subtema: Reglas y Etapas
Regula las situaciones originadas cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el artículo 1º de la Ley 226 de 1995.
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DECRETO 1171 DE 1996
(julio 2)
Por la cual se reglamenta el numeral 4º del artículo 11 de la Ley 226 de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA:
ARTICULO 1º. Cuando el Estado enaje la propiedad accionaria de que trata el artículo 1º. de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada Ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías posibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente Decreto.
ARTICULO 2º. El trabajador o extratrabajadores destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberán manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las cesantías que pretenden comprender para este fin.
ARTICULO 3º. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador, procederá de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexado al respectivo comprobante de adjudicación.
El empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata gira directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puede derivarse de su incumplimiento.
ARTICULO 4º. Las autoridades competentes serán las encargadas de ejercer el control y la vigilancia sobre los empleadores, y las entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías.
ARTICULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de julio del año 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
EL VICEMINISTRO TÉCNICO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.
LEONARDO VILLAMIZAR GOMEZ.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ORLANDO OBREGON SABOGAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.830 de 12 de julio de 1996.