Decreto 2080 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2080 de 2000

Fecha de Expedición: 18 de octubre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INVERSION PÚBLICA
- Subtema: Reglamentación

Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 2080 DE 2000

 

(Octubre 18)

 

“Por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

 ARTÍCULO 1º. Régimen de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones colombianas en el exterior.

 

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

 

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente decreto:

 

a) Las inversiones de capital del exterior en territorio colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no residentes en Colombia, y

 

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero o en zona franca colombiana.

 

Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

 

TÍTULO II

 

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAÍS

 

CAPÍTULO I

 

Principio general y definiciones

 

 ARTÍCULO 2º. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de nacionales residentes.

 

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.

 

 ARTÍCULO 3°. Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.

 

a) Se considera inversión directa:

 

i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;

 

ii) La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artículo;

 

iii) La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción;

 

iv) Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;

 

v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales;

 

vi) Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

b) Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero.

 

PARÁGRAFO. 1º. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaría la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a endeudamiento externo.

 

PARÁGRAFO. 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

 

 ARTÍCULO 4º. Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.

 

CAPÍTULO II

 

Modalidades

 

 ARTÍCULO 5º. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

 

a) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional;

 

b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona;

 

c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio;

 

d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiarlo que se destinen a inversiones directas o de portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados.

 

e) Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores.

 

CAPÍTULO III

 

Destinación, forma de aprobación y registro

 

 ARTÍCULO 6º. Destinación. De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:

 

a) Actividades de defensa y seguridad nacional,

 

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

 

PARÁGRAFO. En todo caso el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.

 

 ARTÍCULO 7º. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.

 

 ARTÍCULO 8º. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad y conforme a los siguientes términos:

 

a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

 

b) En el caso de las inversiones de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las mismas podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones que establezca el Banco de la República.

 

El Banco de la República podrá establecer los plazos y condiciones del registro de la inversión extranjera que se realice con ocasión de la implementación o funcionamiento de carteras colectivas bursátiles locales o extranjeras, denominadas internacionalmente como “Exchange Traded Funds —ETF's—”, y de programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de valores, incluido el registro de las operaciones de inversión extranjera necesarias para la constitución y redención de los valores o participaciones emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas;

 

c) Las demás modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

 

d) En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del cierre contable del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;

 

e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

 

PARÁGRAFO 1º. Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la República en los términos y condiciones que él establezca.

 

PARÁGRAFO 2º. Para efectos del ordinal v) del literal a) del artículo 3º de este decreto, las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

 

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

 

PARÁGRAFO. 3º. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.

 

PARÁGRAFO. 4º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto. Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

 

PARÁGRAFO. 5º. El incumplimiento del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.

 

PARÁGRAFO. 6º. El Banco de la República podrá solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones extranjeras en Colombia.

 

 ARTÍCULO 9º. Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

 

a) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera;

 

b) El capital del exterior se haya invertido efectivamente en el país.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como inversión extranjera, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y exclusivamente a la adquisición primaria de participaciones, cuotas o acciones, así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.

 

CAPÍTULO IV

 

Derechos cambiarios y otras garantías

 

 ARTÍCULO 10º. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:

 

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

 

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;

 

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio.

 

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

 

PARÁGRAFO. La inversión directa deberá permanecer por un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.

 

No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por periodos inferiores a dos años.

 

PARÁGRAFO 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

 

 ARTÍCULO 11. Garantía de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

 

CAPÍTULO V

 

Calificación de inversionistas y empresas

 

 ARTÍCULO 12. Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

 

 ARTÍCULO 13. Ámbito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

 

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional andina, tendrán el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

 

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio Exterior.

 

PARÁGRAFO 2º. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del capítulo II de la decisión 220 del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

 

CAPÍTULO VI

 

Solución de controversias, sanciones y controles

 

 ARTÍCULO 14. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

 

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

 

 ARTÍCULO 15. Representación de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana. Para la inversión de portafolio, el apoderado será la respectiva entidad administradora.

 

Los inversionistas y sus representantes legales o apoderados responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto.

 

 ARTÍCULO 16. Sanciones. En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.

 

Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto.

 

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el momento de la canalización de las divisas, estas fueron declaradas como inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

 

 ARTÍCULO 17. Control y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley.

 

TÍTULO III

 

REGÍMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR

 

CAPÍTULO I

 

Sector financiero

 

 ARTÍCULO 18. Participación extranjera. Los inversionistas de capital del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

 

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

 

El registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

 

 ARTÍCULO 19. Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente título.

 

CAPÍTULO II

 

Sector de hidrocarburos y minería

 

 ARTÍCULO 20. Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto.

 

 ARTÍCULO 21. Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre ECOPETROL y el inversionista del exterior.

 

 ARTÍCULO 22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.

 

El Banco de la República informará mensualmente al Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos y modalidades de inversión registrados.

 

 ARTÍCULO 23. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este decreto, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme a sus competencias.

 

ARTÍCULO 24. Derechos cambiarlos (sic) para el sector minero. Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas con capital del exterior que inviertan en nuevos proyectos de exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, así como la inversión de empresas de servicios técnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicará el régimen dispuesto en el Título II de este decreto.

 

 ARTÍCULO 25. Inversiones en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas cambiadas (sic) diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

 

CAPÍTULO III

 

Régimen general de la Inversión de Capital del Exterior de Portafolio

 

 ARTÍCULO 26. Administrador. Toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen:

 

a. Las tributarias;

 

b. Las cambiarias;

 

c. Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia;

 

d. Las demás que señale la autoridad de inspección y vigilancia en ejercicio de sus facultades.

 

PARÁGRAFO 1º. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el capítulo segundo del título sexto del libro quince de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2º. En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto.

 

Igualmente, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías.

 

Así mismo podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

 

Con este propósito, también estarán facultados para mantener los recursos necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

ARTÍCULO 27. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:

 

a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo;

 

b) Los ómnibus que son aquellos que se organizan bajo la modalidad de cuentas colectivas sin participación proindiviso sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por intermediarios internacionales.

 

Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales.

 

ARTÍCULO 28. Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria.

 

El administrador local del fondo, debe presentar ante la Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes documentos e informaciones:

 

a) Formato electrónico o documento, expedidos por el administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los países en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversión, la entidad que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del caso, y copia del contrato de administración y representación legal del fondo, suscrito entre éste y el administrador local. Este último debe adjuntar el certificado de existencia y representación legal correspondiente.

 

b) En los contratos de administración y representación legal de los fondos en los que no existe participación colectiva o proindiviso, debe constar que la integración del portafolio se origina en órdenes de compra de inversionistas institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o control en el país de origen respectivo.

 

El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador.

 

La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior.

 

ARTÍCULO 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.

 

Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que éstas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.

 

Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2 del artículo 15 de este Decreto.

 

ARTÍCULO 30. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales.

 

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica.

 

ARTÍCULO 31. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.

 

El administrador local de cada fondo lo representará en todos los asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.

 

Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria ante la Superintendencia de Valores.

 

Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

 

El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado, en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada operación.

 

Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora podrá recibir los apodes (sic) de las personas extranjeras, con el fin de constituirlo y administrarlo.

 

ARTÍCULO 32. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que administre, las siguientes:

 

a) Adelantar los trámites necesarios para la autorización de la operación del fondo;

 

b) Efectuar el registro de la inversión ante el Banco de la República;

 

c) Suministrar a la Superintendencia de Valores la información que ésta requiera;

 

d) Cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que lo complementan, modifiquen o sustituyan;

 

e) Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros del fondo.

 

f) Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 34 y 35 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 33. Inversiones autorizadas. Las inversiones del fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo, deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a través de una bola (sic) de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores.

 

PARÁGRAFO 1º. Los fondos podrán mantener temporalmente sus recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.

 

PARÁGRAFO 2º. Cuando se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años, el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva emisión.

 

ARTÍCULO 34. Operaciones no autorizadas. Los fondos no podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que, tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública que enajena su participación.

 

ARTÍCULO 35. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores.

 

ARTÍCULO 36. Derechos Cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.

 

La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.

 

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.

 

PARÁGRAFO. En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3 del artículo 29 de este Decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal.

 

ARTÍCULO 37. Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.

 

Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.

 

ARTÍCULO 38. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo.

 

ARTÍCULO 39. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales los siguientes gastos que se causen dentro del país:

 

a) El costo de custodia de los activos que integran el fondo;

 

b) La remuneración del administrador;

 

c) Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo cuando las circunstancias así lo exijan;

 

d) Los gastos que ocasione el suministro de información a los participantes; y

 

e) Los demás que ocasione la operación normal del fondo, incluidos los de la auditoría externa si es del caso, en los términos del reglamento interno.

 

ARTÍCULO 40. Información. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e integran el mismo.

 

ARTÍCULO 41. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.

 

Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.

 

Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la entidad administradora del fondo.

 

La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le soliciten.

 

TÍTULO IV

 

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

 

CAPÍTULO I

 

Definición y Modalidades

 

 ARTÍCULO 42. Inversión de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.

 

Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos previstos en el presente decreto.

 

 ARTÍCULO 43. Modalidades. Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:

 

a) Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto expidan los respectivos organismos competentes;

 

b) Exportación de divisas como aporte directo de capital a una empresa;

 

c) Aportes mediante exportación de servicios, asistencia técnica, contribuciones tecnológicas o activos intangibles aportados al capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a las reglamentaciones aplicables;

 

d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital;

 

e) Aportes en divisas provenientes de créditos externos contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República;

 

f) La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero;

 

g) Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la empresa.

 

PARÁGRAFO 1º. Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano vinculado a actividades económicas en el exterior.

 

PARÁGRAFO 2º. Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el exterior.

 

CAPÍTULO II

 

Autorización y Registro

 

 ARTÍCULO 44. Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

 

 ARTÍCULO 45. Registro. La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento, deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que dicha entidad expida al respecto.

 

CAPÍTULO III

 

Obligaciones del inversionista y controles

 

 ARTÍCULO 46. Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:

 

a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;

 

b) Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República;

 

c) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.

 

PARÁGRAFO. 1º. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.

 

PARÁGRAFO. 2º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto. Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.

 

PARÁGRAFO. 3º. El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.

 

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.

 

 ARTÍCULO 47. Registro extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:

 

a) En el momento de la salida de las divisas se haya declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;

 

b) El capital colombiano se haya invertido efectivamente en el exterior.

 

CAPÍTULO IV

 

Inversiones con régimen especial

 

 ARTÍCULO 48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero, de valores y de seguros del exterior:

 

1. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

 

2. Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este decreto. Esta Superintendencia definirá cuándo una entidad del exterior es financiera, de valores o de seguros.

 

En caso que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente

 

 ARTÍCULO 49. Inversiones no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7º de la misma ley.

 

Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

 

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

 

 ARTÍCULO 50. Negociaciones internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones.

 

 ARTÍCULO 51. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

 

 ARTÍCULO 52. Procedimientos operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

 

 ARTÍCULO 53. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.

 

Todo lo establecido en el presente decreto, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.

 

 ARTÍCULO 54. Información. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.

 

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de éste, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones".

 

ARTÍCULO 55. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de octubre del año 2000.

 

ÁNDRES PASTRANA ARANGO

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON,

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCON,

 

L AMINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

 

JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZÓN,

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.205 de 18 de octubre de 2000.