Decreto 1735 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1735 de 1993

Fecha de Expedición: 02 de septiembre de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

INVERSION PÚBLICA
- Subtema: Reglamentación

Por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales

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DECRETO 1735 DE 1993

 

(septiembre 2)

 

Por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la Ley 9a. de 1991 y en concordancia con la Resolución externa número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1°. Operaciones de cambio. Defínese como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o. de la Ley 9a. de 1991, y específicamente las siguientes:

 

1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;

 

2. Inversiones de capitales del exterior en el país;

 

3. Inversiones colombianas en el exterior;

 

4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;

 

5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

 

6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;

 

7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;

 

8. Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.

 

 ARTÍCULO 2°. Definición de residente. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas naturales que habitan en el territorio nacional. Así mismo se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras.

 

Se consideran como no residentes las personas naturales que no habitan dentro del territorio nacional, y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro que no tengan domicilio dentro del territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.

 

 ARTÍCULO 3°. Operaciones internas. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.

 

 ARTÍCULO 4°. Negociación de divisas. Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario:

 

1. Importaciones y exportaciones de bienes;

 

2. Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

 

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

 

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;

 

5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

 

6. Avales y garantías en moneda extranjera;

 

7. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

 

ARTÍCULO 5°. Derogatorias. Como consecuencia de la entrada en vigor de este Decreto, cesará la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta Monetaria y de la Junta Directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria que regulen materias de competencia del Gobierno Nacional conforme al artículo 59 de la Ley 31 de 1992.

 

ARTÍCULO 6°. Vigencias. Continúan vigentes las disposiciones sobre seguros denominados en divisas contenidas en el Decreto 2821 de 1991, parcialmente derogado por el Decreto 1254 de 1992.

 

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y se aplica a las operaciones de cambio que se efectúen a partir del 1o. de octubre de 1993. No obstante, lo anterior, las operaciones de cambio celebradas con anterioridad al 1o. de octubre de 1993 continuarán sujetándose a los requisitos y condiciones vigentes al momento de su celebración.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes de septiembre del año 1993

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.017 de 2 de septiembre de 1993