Decreto 2159 de 1999
Fecha de Expedición: 04 de noviembre de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA
- Subtema: Normas Aplicables
Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre niveles de supervisión a que están sometidas las entidades bajo la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria
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DECRETO 2159 DE 1999
(Noviembre 4)
Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre niveles de supervisión a que están sometidas las entidades bajo la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Ley 454 de 1998 en el Parágrafo 1º del artículo 36 establece que el Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones allí previstas;
Segundo. Que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es de interés público,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.
PARÁGRAFO. Los parámetros de supervisión que se señalan en el presente decreto, para los diferentes niveles de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades vigiladas.
ARTÍCULO 2º. Primer nivel de supervisión. El primer nivel se considera como el más alto y exigente de supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
. Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros.
. Revisión de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la administración.
. Revisión de la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la actividad financiera.
. Revisión periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los mismos.
. Control de los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento
de los administradores y vinculados con la entidad vigilada.
. Control permanente del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
. Evaluación constante de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
. Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
. Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
. Evaluación del sistema del control social interno, buscando que sea el adecuado a la escala y naturaleza de la entidad vigilada.
. Cumplimiento de las normas de regulación prudencial vigentes.
. Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las cooperativas a sus asociados y al público en general.
. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 3º. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:
. Balance y estado de resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.
. Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
. Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión.
. Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo con la metodología que con este fin se adopte.
. Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
ARTÍCULO 4º. Segundo nivel de supervisión. El segundo nivel de supervisión se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) de activos.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación, se establecen:
. Evaluación de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la entidad, así como de la gestión de sus administradores.
. Revisión del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada aplicación de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.
. Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus asociados y al público en general.
. Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
. Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
. Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
. Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
ARTÍCULO 5º. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la economía solidaria del segundo nivel de supervisión será semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspección, vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a continuación:
. Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.
. Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
. Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
ARTÍCULO 6º. Tercer nivel de supervisión. El tercer nivel de supervisión se aplicará a las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6º de la Ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
. Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
. Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
. Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
. Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
. Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
. Control de conflicto de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
. Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
. Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
PARÁGRAFO 1º. La verificación de los parámetros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizará en forma selectiva de acuerdo con la metodología definida por la entidad.
PARÁGRAFO 2º. La periodicidad de los reportes que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisión es anual, y la información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
ARTÍCULO 7º. El Superintendente de la Economía Solidaria ejercerá todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen en el presente decreto.
ARTÍCULO 8º. Cuando a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; éste podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y aplicar los principios de supervisión que corresponda.
ARTÍCULO 9º. Los valores absolutos indicados en este decreto se ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE.
ARTÍCULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de noviembre del año 1999.
ÁNDRES PASTRANA ARANGO
JUSN CAMILO RESTREPO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.773 de 4 de noviembre de 1999.