Decreto 177 de 1956 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 177 de 1956

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 1956

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 177 DE 1956

 

(febrero 01)

 

Derogado por el Artículo 64 de la Ley 81 de 1988.

 

“Por el cual se fomenta la industria metalúrgica vinculada a la fabricación de motores y vehículos automotores en el país.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales; y en especial de las que le confiere el artículo 121 de Constitución Nacional,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Con el objeto de fomentar en el país la fabricación de motores, o vehículos o vehículos automotores o sus partes o accesorios metalúrgicos, en cuanto ello signifique un desarrollo de las actividades que ofrezcan salida a los productos actuales o futuros de Acerías de Paz del Río, autorizase al Gobierno Nacional para celebrar con las empresas que se propongan desarrollar tales actividades, contratos que deberán contener las estipulaciones siguientes: 

 

a) Obligación por parte de las firmas contratistas de montar en el país una o varias fábricas para la producción de los artículos arriba indicados, dentro del plazo que determine el contrato, y que no será de treinta meses (30), contados a partir de la fecha del mismo. En el contrato se estipulará claramente la capacidad de producción que deberán tener las fábricas a que se refiere el inciso anterior, que no será inferior a cinco mil (5.000) unidades anuales; 

 

b) Obligación por parte de la firma contratista de comenzar la producción en escala comercial dentro de un término no mayor de treinta y dos (32) meses, contados también a partir de la fecha del contrato; 

 

c) Obligación por parte de la empresa de consumir las materias primas y las partes y los artículos semiterminados de producción nacional que no elabore directamente, en cuanto ellos se puedan adquirir en el país en cantidades suficientes y con las especificaciones técnicas requeridas; 

 

d) Obligación de mantener, por todo el término del contrato, una producción mínima equivalente por lo menos al 80% de la indicada, conforme al ordinal a), salvo que fuerza mayor, caso fortuito o una declinación en la demanda debidamente comprobada, imponga una reducción transitoria en el volumen de la producción; 

 

e) Obligación de permitir la inspección del Gobierno sobre sus actividades, a efecto de comprobar el cumplimiento que esté dando a las anteriores estipulaciones y el uso que haga de las exenciones a que se refiere el presente Decreto. 

 

Estos contratos tendrán una duración hasta de diez (10) años contados desde la fecha de su celebración. 

 

ARTÍCULO 2°. El Gobierno Nacional otorgará a las firmas contratistas las mismas exenciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5° del Decreto 3211 - bis de 1953. Igualmente, la exención a que se refiere el ordinal b) del mismo artículo, se otorgará para la importación de las materias primas y elementos que entren en la fabricación de los productos contemplados en el ordinal a) del artículo 1º de este Decreto, pero solamente mientras tales materias primas y elementos no puedan ser suministrados por las industrias nacionales. 

 

ARTÍCULO 3°. Las exenciones previstas en el artículo anterior, regirán por todo el tiempo de duración del contrato, salvo lo determinado en el artículo siguiente. 

 

ARTÍCULO 4°. La exención del impuesto sobre la renta y complementarios, no cobijará a los socios de las compañías o sociedades sobre las acciones o parte del capital que posean en la empresa, ni sobre los dividendos o utilidades que de ellas reciban, y cesará de regir, aún antes de la terminación del contrato, cuando las utilidades líquidas acumuladas de la empresa cobijada por la exención, hayan alcanzado una cuantía igual o superior al 150% del capital pagado. 

 

ARTÍCULO 5°. En el caso de incumplimiento judicialmente declarado de las obligaciones previstas en el contrato, la firma contratista pagará al Tesoro Nacional el valor total de los impuestos que hubiere dejado de cubrir por virtud de las exenciones concedidas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia que declare el incumplimiento. El Gobierno podrá, por medio de resolución administrativa, suspender las exenciones otorgadas, con fundamento en la plena prueba del incumplimiento de sus obligaciones por parte del contratista. Contra tal resolución se podrá hacer uso de los recursos legales pertinentes. 

 

ARTÍCULO 6°. El Gobierno otorgará oportunamente a las empresas de que trata el artículo 1º de este Decreto, una razonable y suficiente protección para que los motores, partes estampadas y otros implementos metálicos producidos en el país, y los vehículos armados o desramados a los cuales tales productos se incorporen, puedan ser utilizados o vendidos en condiciones favorables de competencia con los de producción extranjera, de calidad semejante y similar capacidad transportadora, con utilidades para las empresas no inferiores a las que predominen en las principales industrias nacionales. Los impuestos que afecten la importación de los elementos que se produzcan en el país, no serán inferiores en conjunto a los que graven las unidades terminadas. Este compromiso formará parte de las estipulaciones de los respectivos contratos. 

 

Con el objeto de que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno queda autorizado para modificar los gravámenes arancelarios sobre los productos en cuestión y sobre las unidades terminadas a que tales productos estén destinados, y para adoptar las otras medidas que considere conducentes. 

 

ARTÍCULO 7°. La exportación de los productos fabricados por las empresas a que se refiere este Decreto, y de los vehículos en que se incorporen motores y piezas estampadas de fabricación nacional, gozará de las mismas condiciones que rijan para otros productos manufacturados de las industrias colombianas. 

 

ARTÍCULO 8°. Los contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros. 

 

ARTÍCULO 9°. EL presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,

 

Dado en Bogotá a los 1º días del mes de febrero de 1956.

 

GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA,

 

PRESIDENTE DE COLOMBIA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

EVARISTO SOURDIS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

LUIS CARO ESCALLÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS VILLAVECES.

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARÍS

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

JUAN GUILLERMO RESTREPO J.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

CÁSTOR JARAMILLO ARRUBLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

BERNARDO HENAO MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

MANUEL ARCHILA M.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

PEDRO MANUEL ARENAS.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO M.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, ENCARGADO,

 

TENIENTE CORONEL MARIANO OSPINA NAVIA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 28961. 13 de febrero de 1956.