Decreto 617 de 1955 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 617 de 1955

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 1955

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 617 DE 1955

 

(Marzo 11)

 

“Por el cual se establecen nuevos estímulos fiscales para la industria del petróleo.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nación al, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nación al, y 

 

Que es conveniente para la economía nación al estimular las inversiones en la industria del petróleo, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO   Modifica el artículo 65 de Decreto 1056 de 1953. El Artículo 65 del Decreto legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos), quedara así: 

 

ARTÍCULO 65. A partir del año gravable de 1955, la deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del ingreso bruto por ventas del producto natural extraído del depósito que este en explotación en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tales ventas una cantidad equivalente a regalías o arrendamientos pagados o causados respecto de la propiedad o concesión en explotación. 

 

El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. 

 

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este Artículo, se concederá en cuotas anuales durante el término de la explotación , en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable. 

 

ARTÍCULO  Modifica el artículo 66 de Decreto 1056 de 1953. El Artículo 66 del Decreto legislativo número 1056 de 1953 (Código de Petróleos), quedara así: 

 

ARTÍCULO 66. A partir del año gravable de 1955, las compañías de petróleos que efectúen en el país directamente o por medio de filiales o subsidiarias, exploración es superficiarias o con taladro en busca de petróleo, en zonas discontinuas independientes de propiedades o concesiones en explotación y en cuantía no menor de $ 1.500.000.00 anuales, tendrán derecho, como adición a la deducción normal por agotamiento de que trata el Artículo anterior, a una deducción especial y extraordinaria, destinada exclusivamente a amortizar el costo de inversiones efectivas hechas en tales exploración es, hasta de un 15% del ingreso bruto por ventas de los productos naturales extraídos de las explotación es, deducidas previamente las sumas correspondientes a regalías o arrendamientos pagados o causados respecto de la concesión o propiedad en explotación. 

 

Para el solo caso contemplado en el inciso anterior, la deducción normal por agotamiento del 10% se concederá sin sujeción al monto de las inversiones efectivas hechas en la concesión o propiedad que este en explotación durante el año o periodo gravable de que se trata. 

 

tanto la tasa normal de agotamiento (10%), como la extraordinaria del (15%) que se establece en el inciso primero de este Artículo, no podrán exceder, en conjunto, del 35% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. 

 

ARTÍCULO 3° Las empresas explotadoras de petróleo, establecidas o que se establezcan en el país, que no adelanten en el futuro actividades exploratorias en zonas discontinuas e independientes de las que tengan en explotación o que habiéndolas iniciado las suspendieren en cualquier año o periodo gravable, perderán el derecho a la deducción extraordinaria de agotamiento del 15% establecida en el Artículo anterior. Tales empresas, para la recuperación del saldo no amortizado de inversiones efectivas de esta naturaleza que hubieren realizado, tendrán derecho únicamente a una deducción anual 

 

razonable y especial que no podrá exceder del 5% de dichas inversiones, sin perjuicio de la deducción normal por agotamiento del 10%, siendo entendido que si esas zonas independientes llegaren a ser explotadas, la deducción especial del 5% se suspenderá. Esta suspensión tampoco se opone al reconocimiento de la deducción normal por agotamiento, de que trata el Artículo primero del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 4° Para los efectos fiscales, los castigos que deban hacerse al patrimonio por concepto de agotamiento, estarán constituidos por la partida aceptada como deducción de la renta bruta, tanto por concepto de agotamiento normal de que trata el Artículo 1° de este Decreto, como por concepto de amortización de inversiones hechas en exploración es en zonas independientes y discontinuas en el año gravable inmediatamente anterior. 

 

ARTÍCULO 5° A partir del año gravable de 1955, el contribuyente que tenga en periodo de explotación una propiedad o concesión petrolífera, y al propio tiempo en periodo de exploración, otra u otras discontinuas e independientes, en cualquier año gravable podrá acumular, en todo o en parte, al patrimonio de la propiedad o concesión en explotación , las inversiones hechas en las propiedades o concesiones discontinuas e independientes en periodo de exploración , caso en el cual la sobretasa patrimonial y la del exceso de utilidades se liquidaran sobre la base del patrimonio así acumulado. 

 

ARTÍCULO 6° La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo para los industriales que se dediquen a la explotación de petróleo en territorios situados al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental hasta el ramal que termina en el punto de Tama, será del 12 1/2 %, sin que pueda exceder en ningún caso del 50% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer la deducción normal por agotamiento. 

 

ARTÍCULO 7° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposición es legales y reglamentarias que le sean contrarias. 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá a los 11 días del mes de marzo de 1955.

 

GENERAL JEFE SUPREMO GUSTAVO ROJAS PINILLA,

 

PRESIDENTE DE COLOMBIA.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

 

LUCIO PABÓN NÚÑEZ.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

EVARISTO SOURDIS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

 

LUIS CARO ESCALLÓN.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

CARLOS VILLAVECES.

 

EL MINISTRO DE GUERRA,

 

BRIGADIER GENERAL GABRIEL PARIS.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

 

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO.

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

CÁSTOR JARAMILLO ARRULLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA,

 

BERNARDO HENAO MEJÍA.

 

EL MINISTRO DE FOMENTO,

 

MANUEL ARCHILA MONROY.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,

 

PEDRO MANUEL ARENAS.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

AURELIO CAICEDO AYERBE.

 

EL MINISTRO DE COMUNICACIONES,

 

BRIGADIER GENERAL GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

CONTRAALMIRANTE RUBÉN PIEDRAHITA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 28716. 25 de marzo de 1955.