Decreto 924 de 1991
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 924 DE 1991
(Abril 08)
“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
Que el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) fija el monto del impuesto de transporte por oleoductos de acuerdo con el volumen transportado y establece la obligación de pagarlo;
Que el mismo artículo dispone que el impuesto de transporte se cobrará por trimestres vencidos, sin fijar un término específico para realizar el pago;
Que la Ley 1a de 1984, en su artículo 23, literal e), faculta a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, para elaborar y comunicar las liquidaciones de impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos;
Que es necesario establecer el término dentro del cual debe efectuarse el pago del impuesto de transporte por oleoductos,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Los contribuyentes obligados a pagar el impuesto de transporte por oleoducto establecido por el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 deberán consignar en la Tesorería General de la Nación el monto de dicho impuesto y enviar la respectiva constancia a la división de fiscalización del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto o resolución que ordena el pago.
PARÁGRAFO. Si el contribuyente obligado no efectúa el pago dentro del término fijado, se enviará inmediatamente la respectiva cuenta de cobro o la resolución que ordena el pago, a las divisiones de ejecuciones fiscales de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo de su cargo.
ARTÍCULO 2º. Cuando las tarifas de transporte por oleoducto, base para la liquidación del impuesto de transporte, sean fijadas por el Ministerio de Minas y Energía en dólares americanos (US$), el impuesto se liquidará en esta moneda y el pago se realizará en pesos colombianos ($) equivalentes, tomando como base la tasa de cambio vigente el día del pago.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a los 8 días del mes de abril de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39786. 10 de abril de 1991.