Decreto 408 de 1993 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 408 de 1993

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 1993

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 408 DE 1993

 

(marzo 03)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 46 del Decreto-ley 1056 de 1953.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 189 de la Constitución Nacional y 212 del Código de Petróleos, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código de Petróleos, toda persona que en el país explote o refine petróleo tiene derecho a construir o beneficiar uno o más oleoductos, prerrogativa de la que también gozan las personas que tengan suficiente capacidad financiera y el Gobierno. 

 

Que por ser el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados un servicio público, el artículo 212 del Código de Petróleos, ha establecido que las personas o entidades dedicadas a estas actividades deberán ejercitarlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales. 

 

Que para el mejoramiento de las condiciones de vida de los colombianos, el Gobierno pretende llevar los beneficios del gas natural domiciliario a diversas poblaciones del país, con la colaboración no solo de empresas privadas o de capital mixto si no directamente con la empresa industrial y comercial del Estado denominada Ecopetrol, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° La facultad concedida al Gobierno por el inciso tercero del artículo 46 del Decreto-ley 1056 de 1953, será ejercida a través de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, directamente o por contrato, evento último en el que podrá utilizar el sistema de leasing, el mecanismo de construcción, operación, mantenimiento y transferencia (BOMT) u otro medio que le permita alcanzar este objetivo. 

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros y de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 46 del Código de Petróleos y en los Decretos 609 de 1990 y 625 de 1992 para la construcción de gasoductos urbanos y troncales de uso público que adelanten los particulares. 

 

ARTÍCULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días del mes de marzo de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

GUIDO NULE AMÍN.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 40777. 4 de marzo de 1993.