Ley 89 de 1959 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 89 de 1959

Fecha de Expedición: 04 de diciembre de 1959

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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LEY 89 DE 1959

 

(Diciembre 04)

 

“Por la cual se reforma el Código de Petróleos, y se dictan otras disposiciones.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1°. Reforma el Artículo 14 del Decreto 1056 de 1953. El artículo 14 del Código de Petróleos quedará así: 

 

"Las participaciones de los Departamento, Intendencias, Comisarlas" y Municipios, en cuyos respectivos territorios se adelanten explotaciones petrolíferas, serán del cincuenta por ciento (50%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones, para los tres primeros, y del diez por ciento (10%) para los últimos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución. 

 

Los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios destinarán las participaciones de que trata el inciso anterior, a obras, educación e higiene, según las necesidades de dichas entidades. 

 

PARÁGRAFO. El diez por ciento (10%) de la participación que le corresponde al Departamento de Norte de Santander se destinará al Municipio de Cúcuta para la construcción de su alcantarillado, y se cesará una vez terminada esta obra. 

 

ARTÍCULO 2°. En caso de que las entidades beneficiadas variaren la destinación que, conforme al artículo anterior, corresponde a sus participaciones petrolíferas, perderán por el año siguiente el derecho a tales participaciones, en beneficio de la Nación 

 

Los Ministerios de Obras Públicas y Salud vigilarán el cumplimiento de la destinación especial señalada en esta Ley, para las referidas participaciones; orientarán y asesorarán a tos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en la planeación, ejecución y desarrollo de las obras públicas, educación y salubridad e higiene que dichas entidades adelanten con sus participaciones. 

 

ARTÍCULO  3°. Modifica el Artículo 26 del Decreto 1056 de 1953. El canon superficiario que los contratistas de exploración y explotación de petróleo deben pagar al Estado, se liquidará sobre la totalidad de la extensión contratada, aunque el suelo, en todo o en parte, no sea de propiedad nacional. 

 

Si el área contratada incluyere superficies de propiedad municipal, el respectivo Municipio tendrá derecho a percibir la totalidad del canon superficiario correspondiente a dicha superficie. 

 

Queda en estos términos modificado el artículo 26 del Código de Petróleos. 

 

ARTÍCULO 4°. La participación señalada a favor del Municipio de Plato por las leyes 2° de 1942 y 92 de 1958, continuará vigente. 

 

ARTÍCULO 5°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 16 días del mes de noviembre de 1959

 

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

 

JUAN MANUEL OROZCO FANDIÑO.

 

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

MARIO LATORRE RUEDA.

 

SENADO DE LA REPÚBLICA. - SECRETARIA GENERAL.

 

EL SECRETARIO DEL SENADO, JORGE MANRIQUE TERÁN.

 

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LUIS ALFONSO DELGADO,

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 04 de diciembre de 1959.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALBERTO LLERAS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HERNANDO AGUDELO VILLA.

 

EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA, JOSÉ ANTONIO JÁCOME VALDERRAMA.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS, ALFREDO ARAUJO GRAU.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, VIRGILIO BARCO VARGAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 30121. 12 de diciembre de 1959.