Decreto 2011 de 1986 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2011 de 1986

Fecha de Expedición: 25 de junio de 1986

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 2011 DE 1986

 

(Junio 25)

 

“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1056 de 1953.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º El servicio público de transporte, distribución y suministro de gas natural, se prestará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto - ley 1056 de 1953, en este Decreto y en los reglamentos que expida el Ministerio de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 2º Para todos los efectos, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones: 

 

Gas Natural: Es una mezcla de hidrocarburos gaseosos, principalmente metano, proveniente de depósitos del subsuelo o que acompañan al petróleo y se producen con éste. 

 

Gasoducto: Conjunto de instalaciones, de tuberías y accesorios, por donde se transporta el gas natural desde la fuente principal de abastecimiento hasta un punto determinado. 

 

Gasoducto Urbano: Sistema de transporte y abastecimiento de gas natural, para atender en un área urbana el suministro domiciliario e industrial de dicho elemento. 

 

Línea de Suministro: Conjunto de tuberías y accesorios por donde se transporta el gas natural desde la fuente principal de abastecimiento hasta un punto determinado, para uso domiciliario e industrial, en un área urbana. 

 

Troncal: Son las tuberías que conducen gas natural a partir de una estación reguladora, a través de una ruta previamente aprobada por el Ministerio de Minas y Energía, dentro de un área urbana. 

 

Anillos: Se conforman con la tubería que lleva el gas natural desde la troncal y bordea, total o parcialmente, una o varias manzanas, y desde la cual se conectan las acometidas para su consumo final. 

 

Estación Reguladora: Es el conjunto de aparatos, tuberías, válvulas y accesorios instalados para regular la presión del gas natural. 

 

Medidor: Dispositivo utilizado para medir el volumen de gas suministrado al usuario. 

 

Instalación Interna: Comprende los materiales y accesorios utilizados para conducir el gas natural desde el medidor hasta los aparatos de consumo. 

 

ARTÍCULO 3º Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, podrá presentar solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de atender el servicio público de transporte, distribución y suministro del gas natural mediante el sistema de gasoducto urbano. 

 

ARTÍCULO 4º La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos: 

 

a) El nombre completo del solicitante, el de su representante o apoderado, según el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección de su domicilio; 

 

b) El municipio donde se prestará el servicio, y 

 

c) La relación de los documentos que acompaña. 

 

Dicha petición deberá ser presentada personalmente por el interesado o por su apoderado. 

 

ARTÍCULO 5º En el evento de que una persona extranjera desee vincularse a un proyecto de esta naturaleza, deberá demostrar, además, que ha cumplido con los requisitos exigidos para su funcionamiento en el país, en especial con lo dispuesto en el Decreto-ley 1056 de 1953 y en la Ley 10 de 1961. 

 

ARTÍCULO 6º Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una solicitud, con el lleno de los requisitos señalados en el presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 7º El Ministerio de Minas y Energía ordenará la publicación, por dos veces en días diferentes, de un extracto de la referida solicitud, a costa del interesado, en un diario de amplia circulación nacional. 

 

PARÁGRAFO. El interesado allegará copia de las publicaciones respectivas. 

 

ARTÍCULO 8º Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación, el Ministerio podrá recibir otras solicitudes que se relacionen con dicho proyecto y se continuará el trámite con los solicitantes que reúnan los requisitos. 

 

ARTÍCULO 9º Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, autorizará la presentación de los estudios preliminares del proyecto solicitado. 

 

ARTÍCULO 10º. Las personas autorizadas presentarán los estudios preliminares dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión respectiva. 

 

ARTÍCULO 11. El estudio preliminar deberá contener, por lo menos: 

 

a)) Información general sobre el área del proyecto, que incluya, entre otros, la estratificación socioeconómica, la infraestructura de servicios públicos existente; 

 

b)) La descripción del proyecto, con indicación de la fuente y disponibilidad del gas para el área propuesta, la posible ruta del gasoducto, el potencial de usuarios que se atenderá; todo lo cual se acompañará de los planos respectivos levantados a escala 1:2.000, y 

 

c) La información detallado sobre la capacidad financiera del solicitante. 

 

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, calificará los estudios preliminares presentados y escogerá al mejor proponente, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 

 

a) La fuente principal de abastecimiento de gas; 

 

b) La capacidad financiera y técnica del solicitante, la experiencia, organización y equipos propuestos; 

 

c) La cobertura y beneficios posibles a los usuarios. 

 

En caso de igualdad de condiciones, se escogerá al proponente que haya presentado primero la solicitud. 

 

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Minas y Energía autorizará al solicitante escogido para que, dentro de los noventa (90) días calendario siguiente, prorrogables por igual término, por una sola vez, presente el estudio técnico definitivo del proyecto propuesto. 

 

Si el interesado no presentare el estudio dentro del plazo fijado, se considerará abandonada su solicitud. 

 

ARTÍCULO 14. El estudio técnico definitivo deberá contener la siguiente información: 

 

1. La disponibilidad en volumen, costo y calidad del gas natural; 

 

2. Memoria técnica explicativa que incluya: La descripción en detalle del proyecto, criterios técnicos y método de cálculo de las diferentes tuberías, tales como líneas de suministro, troncales, anillos, diseños y cálculos de las estaciones reguladoras y de medición. 

 

2.1. Normas técnicas para la instalación de tuberías y accesorios; 

 

2.2. Normas de seguridad que se emplearán en el proyecto; 

 

2.3. Especificaciones de los materiales por utilizar, incluyendo presiones de trabajo; 

 

2.4. Tipo y descripción de los medidores; 

 

2.5. Porcentaje de utilización de los bienes y servicios nacionales; 

 

2.6. Planos de gasoducto, en escala 1:2.000; 

 

2.7. Planos donde se determinen claramente los límites municipales, suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; 

 

2.8. Planos de los detalles técnicos de las estaciones reguladoras y medidores; 

 

2.9. Planos de la red de distribución, en escala 1:2.000; 

 

3. Presupuesto detallado de la inversión, y 

 

4. Cronograma de las obras, incluido el plazo para entrar en operación. 

 

ARTÍCULO 15. El Ministerio podrá exigir aclaraciones y correcciones a los estudios presentados. El interesado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo del aviso de observación, dará cumplimiento a lo exigido. 

 

ARTÍCULO 16. El Ministerio, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, si lo estima conducente, mediante resolución motivada, aprobará el estudio técnico definitivo, fijará la caución de que trata el artículo 13del Código de Petróleos y citará al proponente favorecido para celebrar el contrato de concesión para la construcción y operación del gasoducto para el transporte y distribución del gas natural. 

 

Parágrafo. Un extracto de la resolución deberá publicarse en el DIARIO OFICIAL, a costa del interesado, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la misma. Dicho requisito se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago de los derechos correspondientes. 

 

ARTÍCULO 17. En cada contrato se harán de manera clara y precisa las estipulaciones necesarias acerca de los estudios, documentos, personal, interventoría, plazos, materiales, requisitos para la construcción, reglamento de explotación, de operación y servicios, turnos, almacenaje, becas, seguridad y, en general, las previsiones contractuales necesarias para garantizar la calidad de la obra, su terminación oportuna y el servicio eficiente y continuo del transporte, distribución y suministro de gas natural. 

 

ARTÍCULO 18. Debido a la naturaleza de las obras, la construcción deberá efectuarse por etapas, cada una de las cuales deberá estar aprobada previamente por el Ministerio. 

 

ARTÍCULO 19. En relación con la actividad que se reglamenta, el Ministerio de Minas y Energía, ejercerá las siguientes funciones: 

 

a) Expedir reglamentos sobre el transporte, la distribución y el suministro de gas natural; 

 

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre transporte, distribución y suministro de gas natural; 

 

c) Seleccionar, previo el trámite establecido en este Decreto, el proponente, así como expedir la resolución que fije el plazo para presentar los estudios técnicos definitivos y celebrar el contrato de concesión; 

 

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas para el transporte, distribución y suministro de gas natural; 

 

e) Expedir los reglamentos que la Interventoría deba cumplir; 

 

f) Supervigilar, directamente o a través de la Interventoría, la ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato de concesión; 

 

g) Expedir el reglamento de operación y servicio; 

 

h) Autorizar por escrito y previamente, la cesión que de las solicitudes, propuestas o contratos hagan los interesados. 

 

ARTÍCULO 20. En ningún caso se darán al servicio las obras que se construyan para atender el servicio público de transporte público y distribución de gas natural, sin que se hayan aprobado las tarifas de transporte, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Petróleos. 

 

ARTÍCULO 21. La longitud del gasoducto, para los efectos del artículo 13 del Código de Petróleos, Comprenderá la línea de suministro, las troncales y los anillos. 

 

ARTÍCULO 22. El contratista deberá constituir una póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con las tablas que fija el Ministerio de Minas y Energía. 

 

ARTÍCULO 23. Si el Ministerio de Minas y Energía no efectúa directamente la interventoría prevista en el contrato para garantizar la calidad y seguridad de la obra, podrá escoger para dicha función, entre firmas con experiencia que aparezcan debidamente inscritas en dicha entidad y que cumplan con los requisitos que ella señale. 

 

ARTÍCULO 24. La violación de lo dispuesto por el presente Decreto, dará lugar a la aplicación, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las sanciones que prevé el Código de Petróleos. 

 

ARTÍCULO 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 25 días del mes de junio de 1986.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

IVAN DUQUE ESCOBAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 37527. 1 de julio de 1986.