Decreto 845 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 845 de 1996

Fecha de Expedición: 09 de mayo de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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DECRETO 845 DE 1996

 

(Mayo 09)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 209 de 1995.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial la prevista por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El número de unidades que corresponde a cada una de las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera se establecerá dividiendo las sumas de dinero aportadas por ellas, por el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el aporte. 

 

Se tendrá como valor vigente de la unidad, el que resulte al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la fecha en referencia. 

 

El Banco de la República fijará el valor inicial de la unidad, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

ARTÍCULO 2º. El Banco de la República certificará trimestralmente el número y valor de las unidades que correspondan a las entidades partícipes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

ARTÍCULO 3º. Dentro del primer mes de cada año calendario, el Banco de la República girará a Ecopetrol las utilidades acumuladas en el año inmediatamente anterior que correspondan a cada una de las entidades participes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. 

 

Ecopetrol girará en moneda nacional, las sumas correspondientes a cada entidad, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que las reciba. 

 

ARTÍCULO 4º. Las utilidades equivalen a la valorización de cada unidad en el respectivo año. 

 

La valorización de la unidad se define como la diferencia positiva entre el valor de mercado a diciembre 31 del año en consideración y el valor de costo. 

 

El valor de costo será el que corresponda a la unidad a 1º de enero de cada año o en la fecha en que se hizo el aporte, cuando este fuere posterior. 

 

ARTÍCULO 5º. Los departamentos y municipios productores y los nuevos departamentos no productores de la Orinoquia, que pretendan utilizar los recursos ahorrados, para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 209 de 1995, deberán solicitarlo a Ecopetrol, quien, previa certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley, solicitará al Banco de la República el reintegro de la suma respectiva, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

 

Ecopetrol deberá solicitar la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles, siguientes al recibo de la solicitud. 

 

El Banco de la República efectuará el reintegro, en dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo de la solicitud por parte de Ecopetrol. Ecopetrol girará dentro de los cinco días hábiles siguientes al reintegro, la suma respectiva, en moneda nacional, a la tasa de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago. 

 

ARTÍCULO 6º. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley 209 de 1995, Ecopetrol, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la liquidación mensual o trimestral, deberá solicitar al Banco de la República el reintegro de la suma correspondiente. 

 

El Banco de la República girará a Ecopetrol la suma respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y Ecopetrol las distribuirá en el término y forma previstos en el inciso final del artículo 10 de la Ley 209 de 1995. 

 

ARTÍCULO 7º. Las sumas retiradas del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por concepto de utilidades o reintegros, afectarán el número de unidades que corresponden a cada partícipe y no el valor de las mismas. 

 

ARTÍCULO 8º. El Banco de la República, en el manejo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, se regirá por las normas contables aplicables a dicha entidad. 

 

ARTÍCULO 9º. El Banco de la República deberá presentar los estados financieros del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para aprobación del comité directivo, dentro del primer trimestre del año, de acuerdo con lo previsto por el comité directivo. 

 

ARTÍCULO 10º. El Banco de la República como administrador del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, deberá realizar los ajustes que sean del caso, en los siguientes eventos: 

 

1. Cuando en la liquidación trimestral definitiva, el Ministerio de Minas y Energía efectúe correcciones a las liquidaciones mensuales provisionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 625 de 1996. En este caso, Ecopetrol deberá informarlo al Banco de la República, dentro del mismo término previsto en el inciso final del artículo 3º del Decreto 609 de 1996. 

 

2. Cuando los estados financieros aprobados por el comité directivo del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera presenten diferencias con aquellos que sirvieron de base para el giro de utilidades, de tal manera que existan discrepancias con las sumas distribuidas. 

 

3. En general cuando por razones operativas se presenten diferencias que modifiquen la participación en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera o la distribución de utilidades. 

 

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de su expedición. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, a los 9 días del mes de mayo de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42785. 14 de mayo de 1996.