Decreto 2670 de 2000
Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA (FRECH)
- Subtema: Reglamentación
Por medio del cual se reglamentan los artículos 48 y 49 de la ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria.
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Decreto 2670 de 2000
(Diciembre 22)
Por medio del cual se reglamentan los artículos 48 y 49 de la ley 546 de 1999 sobre el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y en los artículos 48 y 49 de la ley 546 de 1999,
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH. En desarrollo de la autorización prevista en el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, créase el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH, administrado por el Banco de la República, como un fondo-cuenta de la Nación. Para tal finalidad el FRECH podrá ofrecer a los establecimientos de crédito coberturas de riesgo del diferencial entre flujos denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR adicionados, estos últimos, en una tasa de interés real, solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado para el cumplimiento de tal finalidad. Los pagos que se realicen por este concepto estarán supeditados a las apropiaciones presupuestales respectivas.
ARTÍCULO 2º. Manejo presupuestal de los recursos del FRECH. El manejo de los recursos del FRECH se realizará teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Los recursos provenientes del impuesto establecido en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 546 de 1999 serán retenidos y colocados directamente en el FRECH al momento del pago al respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Los recursos provenientes de este impuesto que fueron recaudados por el Banco de la República a partir del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley hasta la fecha del presente decreto y que fueron trasladados a la Nación, deberán ser solicitados en devolución con destino al FRECH a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual bastará la solicitud que en tal sentido presente a dicha Dirección el representante legal del Banco de la República.
2. Los recursos provenientes de parte de las utilidades del Banco de la República correspondientes al año de 1999 y que ascienden a la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos, serán entregados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al FRECH con sujeción a las normas presupuestales correspondientes.
3. Los recursos aportados al FRECH por los establecimientos de crédito de conformidad con el mecanismo establecido en el presente decreto, los cuales deberán apropiarse para su ejecución.
4. Los ingresos provenientes de los rendimientos financieros de los recursos que conformen el FRECH deberán apropiarse para su ejecución.
PARÁGRAFO. El Banco de la República, en su calidad de administrador, deberá separar en dos cuentas los recursos del FRECH. Una de las cuentas se utilizará para depositar los recursos efectivamente apropiados, los cuales pueden ser ejecutados por el FRECH para el cumplimiento de su finalidad. La otra cuenta se utilizará para mantener en depósito las sumas no apropiadas, hasta el momento en que se surta dicho procedimiento por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las cuentas abiertas por el Banco de la República para el cumplimiento del presente decreto se denominarán cuentas – FRECH. Los depósitos y retiros de dichas cuentas solo pueden corresponder a la operación del FRECH, previo el cumplimiento de las normas legales respectivas.
ARTÍCULO 3º. Contrato de permuta financiera. Los establecimientos de crédito que decidan contratar la cobertura que ofrezca el FRECH, deberán celebrar con el Banco de la República, en su calidad de administrador del Fondo, uno o varios contratos de permuta financiera entre flujos denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR adicionados, estos últimos, en una tasa de interés real. Para tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. Alcance de la cobertura. El monto máximo de la cobertura que legalmente puede ofrecer el FRECH será equivalente al saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada por el establecimiento de crédito a 31 de diciembre de 2000.
2. Inscripción y franja de tasa de interés. Los establecimientos de crédito podrán inscribir en el FRECH hasta el 30 de septiembre de 2001, su cartera vigente al 31 de diciembre de 2000, total o parcialmente, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. A un monto hasta del treinta y cinco por ciento (35%) de la totalidad de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito, vigente al 31 de diciembre de 2000, le será aplicable la franja fija de tasa de interés real anualizada entre 4,9% y 8%. En términos nominales, esta franja corresponde a la tasa de crecimiento anual de la UVR, adicionada en 4,9%, como límite inferior y la tasa de crecimiento anual de la UVR, adicionada en 8%, como límite superior.
2. Al restante sesenta y cinco por ciento (65%) de la totalidad de la cartera hipotecaria de cada establecimiento de crédito, vigente al 31 de diciembre de 2000, le será aplicable una franja fija de tasa de interés real anualizada entre 5,9% y 8%. En términos nominales, lo anterior corresponde a la tasa de crecimiento anual de la UVR, adicionada en 5,9%, como límite inferior de la franja y la tasa de crecimiento anual de la UVR, adicionada en 8%, como límite superior de la franja.
1. Plazo de los contratos de cobertura. El plazo de los contratos de cobertura será de cinco (5) años. Dicho término será prorrogable por otros cinco (5) años, previa revisión por parte del Gobierno Nacional de las franjas establecidas en el numeral anterior.
2. Condiciones especiales del contrato de cobertura. Los contratos de cobertura se harán por montos nominales fijos de mil millones de pesos ($1,000,000,000.oo) cada uno, durante el período de vigencia del mecanismo. La vigencia de cada contrato comenzará el primer día calendario del mes inmediatamente siguiente a aquel en el cual se suscriba.
Cada establecimiento de crédito podrá suscribir el número de contratos que requiera dentro de los plazos y límites establecidos en los numerales anteriores.
3. Negociación de los contratos. Los contratos de permuta financiera previstos en el presente artículo podrán ser negociados en el mercado secundario entre establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria.
ARTÍCULO 4º. Funcionamiento del FRECH. El FRECH funcionará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Cálculo de la posición del FRECH. El último día de cada mes, el administrador del FRECH deberá calcular la posición en la operación de cobertura de cada uno de los establecimientos de crédito.
A partir de la fecha de iniciación de operación del mecanismo de cobertura y hasta la terminación de los respectivos contratos, cada 30 de septiembre, el administrador del FRECH calculará la posición neta de cada entidad participante durante el año corrido y determinará el pago efectivo que deba hacer o recibir el FRECH.
De esta forma, sin perjuicio del cálculo mensual de las obligaciones causadas a favor o en contra de las partes intervinientes en el contrato de permuta, sólo anualmente y dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha establecida en el inciso anterior se realizarán los pagos netos efectivos.
2. Cálculo de las obligaciones del FRECH. El cálculo de las obligaciones que se causen mensualmente en contra del FRECH y a favor de los establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura, se realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta los eventos en que la tasa de interés DTF mensualizada sea mayor que el equivalente mensual del límite superior de las franjas en términos nominales.
De esta forma, la diferencia entre la tasa de interés DTF mensualizada y el límite superior de la respectiva franja mensualizado, servirá como base para liquidar los pagos del FRECH, los cuales serán calculados sobre el monto nominal de los contratos de cobertura de cada intermediario.
3. Cálculo de los aportes al FRECH. El cálculo de los aportes que se causen mensualmente en contra de los establecimientos de crédito inscritos en el mecanismo de cobertura y a favor del FRECH, se realizará por el administrador del Fondo teniendo en cuenta los eventos en que la tasa de interés DTF mensualizada sea menor que el equivalente mensual del límite inferior de las franjas en términos nominales.
De esta forma la diferencia absoluta entre la tasa de interés DTF mensualizada y el límite inferior de la respectiva franja mensualizado, servirá como base para liquidar los aportes al FRECH, los cuales serán calculados sobre el monto nominal de los contratos de cobertura de cada intermediario.
4. Evento sin causación de obligaciones y aportes. Para el caso en que el valor de la tasa de interés DTF se ubique dentro de la respectiva franja, no se causarán obligaciones para ninguno de los participantes.
5. Liquidación anual de los pagos. La forma en que las obligaciones mensuales deberán actualizarse para establecer la posición neta del FRECH, el día 30 de cada mes de septiembre, dependerá a su vez de la tasa de descuento aplicable según los criterios que se establecen a continuación:
1. Las obligaciones del FRECH a favor de los intermediarios inscritos, se causarán mensualmente y se llevará al valor del mes de septiembre siguiente usando como tasa de interés la DTF mensual.
2. Los aportes de los intermediarios inscritos en el FRECH, se causarán mensualmente y se llevará al valor del mes de septiembre siguiente dependiendo de la realización de la tasa de interés DTF mensualizada. Con tal propósito se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
1. Si para un mes la tasa de interés DTF es mayor al límite superior de las franjas previstas en el artículo 3° del presente decreto, la tasa de interés aplicable para dicho mes será el límite superior de la franja correspondiente, en términos nominales.
2. Si para un mes la tasa de interés DTF es menor que el límite inferior de las franjas previstas en el artículo 3° del presente decreto, la tasa de interés aplicable para dicho mes será el límite inferior de la franja correspondiente, en términos nominales.
3. Si para un mes la tasa de interés DTF se encuentra dentro de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable para dicho mes será la DTF.
1. En todo caso, las obligaciones causadas se actualizarán mensualmente, hasta el mes de septiembre siguiente, usando la tasa de interés que la regla descrita implique.
1. Instrumentos de pago. El aporte que deban efectuar los establecimientos de crédito al FRECH será de contado preferiblemente. No obstante lo anterior, el pago podrá realizarse mediante la entrega de los títulos valores a los que se refiere el numeral 7 del presente artículo.
El pago que deba efectuar el FRECH a los establecimientos de crédito debe realizarse de contado. No obstante, si el FRECH es poseedor de títulos valores a que hace referencia el inciso anterior, el pago que deba efectuar a los establecimientos de crédito debe realizarse en primera instancia con los mencionados títulos y posteriormente de contado si a ello hubiere lugar.
El pago de contado de las obligaciones provenientes de estos contratos se hará mediante la utilización de las cuentas abiertas por los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
2. Condiciones de los títulos. Los títulos valores que se emitan o giren por parte de los establecimientos de crédito con el propósito de instrumentar sus aportes al FRECH, estarán denominados a una tasa de referencia determinada por la evolución de la DTF dentro de las franjas de tasas de interés establecidas en el artículo 3° del presente decreto y su plazo será equivalente al término que reste para que venza el contrato de cobertura del cual derivan.
Dependiendo de la realización de la tasa de interés DTF mensualizada, los títulos valores rentarán de la siguiente manera:
1. Si para un mes la tasa de interés DTF es mayor al límite superior de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho mes será el límite superior de la franja, en términos nominales.
2. Si para un mes la tasa de interés DTF es menor que el límite inferior de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho mes será el límite inferior de la franja, en términos nominales.
3. Si para un mes la tasa de interés DTF se encuentra dentro de la franja correspondiente, la tasa de interés aplicable al título valor para dicho mes será la DTF.
En todo caso, el título valor emitido por un establecimiento de crédito para instrumentar su pago al FRECH, será valorado mensualmente con base en los anteriores criterios, hasta su madurez.
1. Finalización de la cobertura. Si al finalizar los contratos de cobertura el FRECH ha recibido y posee títulos-valores emitidos o girados por los establecimientos de crédito para cubrir el valor de los aportes que legalmente deben realizar, podrá efectuar la permuta de los mismos por otros títulos-valores girados por cada uno de éstos. Los títulos-valores que se giren tendrán un valor equivalente a la sumatoria de los títulos emitidos o girados y entregados por cada establecimiento de crédito y que se encuentran en poder del FRECH, un plazo máximo de 5 años y una tasa de interés equivalente al crecimiento anual de la UVR.
ARTÍCULO 5°. Inversión de los recursos del FRECH. El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad. Para el efecto, invertirá en títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Títulos de Desarrollo Agropecuario y en los bonos y títulos previstos en los artículos 9 y 12 de la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones de que trata el artículo séptimo del presente decreto.
ARTÍCULO 6°. Convenio de administración. Para la debida administración del FRECH, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República convendrán la forma como se darán las instrucciones para su administración, mediante la suscripción de un convenio en donde se establecerán las condiciones específicas para tal efecto, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
1. Los recursos del FRECH serán administrados con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad apropiados al cumplimiento de sus fines.
2. Las operaciones de tesorería que debe llevar a cabo el FRECH dentro del giro ordinario de sus actividades, tales como operaciones de reporto y transferencias temporales de valores se sujetaran a las normas legales vigentes.
3. Los gastos en que incurra el Banco de la República por la administración del FRECH se reconocerán con cargo a los recursos de éste, previo el cumplimiento de las normas legales correspondientes.
ARTÍCULO 7°. Comité de Inversiones. De acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 546 de 1999, la administración del FRECH le corresponde al Banco de la República. Para el cumplimiento de esta finalidad, contará con un Comité de Inversiones cuya función será dar las instrucciones en materia de inversiones que deben ser adoptadas por el Banco de la República.
El Comité de Inversiones se compondrá por tres personas: el Viceministro Técnico de Hacienda o su delegado, el Director General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado. A dicho comité asistirá como invitado el Gerente General del Banco de la República o su delegado.
La secretaría técnica del Comité de Inversiones del FRECH será efectuada por el funcionario designado por el Banco de la República. El Comité de Inversiones se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando sea convocada por cualquiera de sus miembros o por su secretario.
ARTÍCULO 8° Contabilidad. El Banco de la República llevará una contabilidad separada del FRECH, sujetándose a los principios y normas que rigen para el Banco, que pondrá a disposición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de finalizar cada semestre calendario. Aunque los pagos de las obligaciones generadas en los contratos de permuta financiera se realicen anualmente, cada mes se contabilizarán las posiciones pasivas o activas de cada una de las partes.
ARTÍCULO 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
JUAN MANUEL SANTOS
MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO