Decreto 3487 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3487 de 2007

Fecha de Expedición: 13 de septiembre de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO
- Subtema: Reglamentación

por el cual se modifica el Decreto 4730 de 2005, en relación con las unidades ejecutoras especiales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3487 DE 2007

 

(septiembre 13)

 

Por el cual se modifica el Decreto 4730 de 2005.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189 numeral 11, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1°. Modifícase el literal a) del artículo 16 del Decreto 4730 de 2005, el cual quedará así:

 

“a) Unidades Ejecutoras Especiales comprenden:

 

. Unidades Administrativas Especiales de la Administración Central.

 

. Las Superintendencias sin personería jurídica.

 

. En las entidades de previsión social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes que administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el pago directo de cesantías.

 

. En el Ministerio de Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las Fuerzas Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el Comando General.

 

. En la Rama Judicial una unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales.

 

. En la Registraduría Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el Consejo Nacional Electoral.

 

. Las dependencias internas con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de cada entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

 

. Los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, con régimen de aquellas.

 

. Cada una de las cámaras que componen el Congreso de la República.

 

. Las demás dependencias de los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas bajo la denominación: Gestión General”.

 

ARTÍCULO 2°. En la unidad ejecutora especial del Consejo Nacional Electoral, la gestión presupuestal continuará siendo ejercida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el literal a) del artículo 16 del Decreto 4730 de 2005.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 46.750 de 13 de septiembre de 2007.