Decreto 2844 de 2010 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2844 de 2010

Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2010

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO
- Subtema: Reglamentación

Por el cual se reglamentan normas, orgánicas de presupuesto y del plan nacional de desarrollo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2844 DE 2010

 

(Agosto 5)

 

Por el cual se reglamentan normas orgánicas de presupuesto y del plan nacional de desarrollo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 189 numeral 1 1 de la Constitución Política, y en desarrollo de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003 y 152 de 1994, y

 

CONSIDERANDO

 

Que es necesario mejorar la información en materia de inversión pública y con tal propósito es necesario integrar y articular sistemas de información existentes en el Sistema Unificado de Inversión Pública, para atender lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y la Ley 152 de 1994,

 

Que es necesario reglamentar el Banco Nacional de Programas y Proyectos y el Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos de Inversión Pública que se integrarán al Sistema Unificado de Inversión Pública,

 

Que es necesario establecer el ciclo de los proyectos de inversión pública como eje principal del Sistema Unificado de Inversión Pública, así como los requerimientos que deben atender las instancias intervinientes en cada una de sus etapas,

 

DECRETA

 

CAPÍTULO I

 

SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 1°. Sistema Unificado de Inversión Pública. A través del Sistema Unificado de Inversión Pública se coordinarán los procesos y operaciones que deben surtir las entidades a las; cuales aplica el presente decreto, para la formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior de los proyectos de inversión, con el propósito de contar con la información necesaria para la adopción de decisiones y presentación de informes asociados a la inversión pública.

 

ARTÍCULO 2°. Campo de aplicación. Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y deben suministrar la información sobre los proyectos de inversión que demande el Sistema.

 

ARTÍCULO 3°. Integración y articulación del Sistema. El Sistema Unificado de Inversión Pública integrará la información del Banco Nacional de Programas y Proyectos al que hacen referencia el artículo 27 de la Ley 152 de 1994 y el artículo 90 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y del Sistema de Información de Seguimiento a los Proyectos dB Inversión Pública creado por el Decreto 3286 de 2004, y se articulará al Sistema Unificado de Inversión Pública la información del Sistema Nacional de Seguimiento a la Gestión y Evaluación de los Resultados, del Sistema de Seguimiento a Documentos Conpes del Departamento Nacional de Planeación, del Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF.

 

El Sistema permitirá incorporar, mantener actualizada y disponible la información necesaria para realizar los análisis previos asociados a los procesos de elaboración del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, del Marco de Gasto de Mediano Plazo, del Plan Operativo Anual de Inversiones, del Anexo del Decreto de Liquidación del Presupuesto en lo que atañe a la inversión pública, de la regionalización y prorización del presupuesto de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, de las estrategias de inversión prioritarias y transversales del Plan Nacional de Desarrollo y de los informes de seguimiento de la inversión, entre otros.

 

ARTÍCULO 4°. Administración del Sistema. La administración del Sistema Unificado de Inversión Pública le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, en consecuencia, definirá los requisitos, las metodologías y los procedimientos que se requieran, en los términos señalados en el presente decreto.

 

CAPÍTULO ll

 

DEL CICLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 5. Proyectos de inversión pública. Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar, o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado.

 

Los proyectos de inversión se clasificarán de acuerdo con los lineamientos que defina el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo las competencias de las entidades y las características inherentes al proyecto. Con fundamento en estos criterios, se determinarán los requerimientos metodológicos que deberá atender cada proyecto de inversión para su formulación, evaluación previa, registro, programación, ejecución, seguimiento y evaluación posterior.

 

ARTÍCULO 6°. Ciclo de los proyectos de inversión pública. Es el periodo que inicia con la formulación del proyecto de inversión pública y termina cuando el proyecto cumpla con los objetivos y metas propuestas, cuando los análisis de conveniencia de las entidades ejecutoras de los proyectos así lo establezcan, o cuando se cancele el registro de los proyectos de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.

 

El ciclo de los proyectos de inversión comprenderá las operaciones y procesos relacionados con la formulación, la evaluación previa, el registro, la programación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación posterior de los proyectos de inversión cuando esta evaluación así se determine, acorde con las previsiones contenidas en las nomas orgánicas de planeación, en las normas orgánicas de presupuesto, en las normas que establecen las funciones del Departamento Nacional de Planeación y en las disposiciones contenidas en el presente decreto.

 

El Sistema Unificado de Inversión Pública deberá incorporar la información correspondiente a todas las operaciones surtidas durante el ciclo del proyecto de inversión pública.

 

ARTÍCULO 7°. Calidad de la información durante el ciclo de los proyectos de inversión pública. La información de los proyectos de inversión que se incluya en el Sistema Unificado de Inversión Pública por parte de las entidades, cumplirá con los siguientes principios:

 

a. Autoevaluación. El responsable en cada entidad de suministrar información del Sistema Unificado de Inversión Pública velará por la veracidad, precisión y cumplimiento de los estándares exigidos a la información que le corresponda suministrar al Sistema, de conformidad con la normatividad aplicable al sector y con lo establecido en el presente decreto.

 

Cada entidad será responsable por la información que ingrese al Sistema Unificado de Inversión Pública.

 

b. Generación de Valor. El responsable en cada entidad aportará información y análisis adicionales sobre los proyectos de inversión pública, de modo que agreguen valor para la toma de decisiones relacionadas con los mismos.

 

c. Respeto a las competencias. Las entidades intervendrán durante el ciclo de los proyectos de inversión, respetando las competencias, las funciones y el objeto de la evaluación que corresponde a cada una de ellas.

 

Las competencias de las dependencias y entidades intervinientes durante cada etapa del ciclo de inversión pública se fijarán en manuales expedidos por el Departamento Nacional de Planeación, atendiendo los principios, definiciones y lineamientos que establece el presente decreto.

 

CAPÍTULO III

 

DE LA FORMULACIÓN, EVALUACION PREVIA Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 8°. Banco Nacional de Programas y Proyectos. El Banco Nacional de Programas y Proyectos - BPIN es un instrumento para la planeación que registra los programas y proyectos de inversión pública viables, previamente evaluados social, técnica, ambiental y económicamente, susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación.

 

La formulación de los proyectos y la evaluación previa que se a los mismos en el marco del ciclo de los proyectos de inversión concluirá con el registro y sistematización en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

 

El funcionamiento del Banco, la clasificación de los proyectos de inversión, las metodologías para su formulación, los procedimientos y demás requisitos para el registro de los mismos, la actualización y modificación de proyectos, y todo lo inherente a la sistematización del Banco será responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación y se fijarán en los manuales que para el efecto se expidan.

 

ARTÍCULO 9°. Iniciativa de los proyectos de Inversión. Los proyectos de inversión pública podrán ser presentados por iniciativa de cualquier entidad pública cumpliendo con lo establecido en el presente decreto.

 

En todo caso, los proyectos de inversión deberán ser presentados a través de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo sus funciones y competencias, con el fin de que éstas evalúen su pertinencia, y si así surge de la evaluación, adelanten las actividades previstas en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto para su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

 

ARTÍCULO 10. Formulación. Durante esta fase de formulación de los proyectos se hará la identificación del título de gasto que atiende el proyecto de conformidad con lo establecido en los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, así como la estructuración general del proyecto, incluidas entre otras la definición de las actividades y de las estrategias que los soportan, los indicadores, la articulación con los planes institucionales y sectoriales, y con el Plan Nacional de Desarrollo, la identificación de la población beneficiaria de la totalidad de sus fuentes de financiación, la regionalización de la inversión y de las variables que sean necesarias para la evaluación previa que soporta la decisión de realizar el proyecto.

 

Estas actividades serán realizadas en cada entidad por la dependencia responsable de la ejecución del proyecto.

 

ARTÍCULO 11. Evaluación previa. Una vez formulado el proyecto de inversión pública continuará la fase de evaluación previa del mismo, la cual se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y comprenderá la verificación del cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión; la viabilización de los proyectos de inversión y el control posterior a la viabilidad de los Proyectos de Inversión, actividades que se adelantarán en los términos que señala el presente decreto.

 

ARTÍCULO 12. Verificación del cumplimiento de los requisitos para la Formulación de los proyectos de inversión. El cumplimiento de los requisitos para la formulación de los proyectos de inversión pública será responsabilidad de la Oficina de Planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, con el fin de avalar:

 

a. Que la propuesta cuenta con el título de gasto a que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del

Presupuesto,

 

b. Que se relaciona con la misión, objetivo y funciones de la entidad.

 

c. Que las evaluaciones realizadas son confiables técnica, social y económicamente, y que se encuentran en trámite las evaluaciones ambientales y demás autorizaciones requeridas por el proyecto,

 

d. Que se atendieron los estándares técnicos y metodológicos para la formulación y sostenibilidad económica, financiera, social y ambiental, del mismo.

 

e. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión continúe el trámite ante las demás instancias.

 

Verificado el cumplimiento de estas condiciones por la Oficina de Planeación, se entenderá debidamente surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación y se procederá a la remisión del proyecto de inversión por parte del jefe de dicha oficina, o quien haga sus veces en la entidad respectiva, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada en los términos previstos en el artículo siguiente. La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo.

 

Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional surtirán la verificación establecida en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

 

Los Ministerios y Departamentos Administrativos podrán surtir esta verificación a través de quien sea designado por el jefe de la entidad.

 

ARTÍCULO 13. Viabilización de los proyectos de inversión. Surtida la verificación del cumplimiento de requisitos para la formulación del proyecto de inversión, éste continuará para análisis de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público.

 

El concepto de viabilidad, que en forma exclusiva se emitirá en esta instancia comprenderá:

 

a. La verificación de que se hubiere cumplido con los requisitos para la formulación contenidos las literales del a) al e) del artículo 12 del presente decreto.

 

b. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión propuesto en el marco de la política sectorial.

 

c. La priorización del proyecto de inversión en el marco de la planificación del sector, velando por la calidad de la información suministrada.

 

Una vez surtido el análisis anterior, si el proyecto cumple con los parámetros anteriormente definidos se entenderá verificado el cumplimiento de los requisitos del proyecto de inversión y procederá la emisión del concepto de viabilidad correspondiente.

 

En caso de que el responsable de la viabilización determine que el proyecto sujeto a su examen no cumple con los requisitos establecidos, deberá abstenerse de emitir concepto de viabilidad favorable y lo devolverá a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

 

De igual forma el responsable de la viabilización deberá rechazar aquellos proyectos que no cuenten con título de gasto en los términos que señalan los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hasta que se enmarque el proyecto en alguno de los eventos que la norma señala.

 

Los Ministerios y Departamentos Administrativos, en aquellos proyectos de inversión en los cuales sean ejecutores, podrán cumplir lo dispuesto en este artículo a través de quien sea designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

 

ARTÍCULO 14. Control Posterior a la viabilidad de los Proyectos de Inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de Planeación con el fin de que se realice el control posterior a la viabilidad del proyecto y se proceda al registro del mismo. Para éste fin las Direcciones Técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el sector serán responsables de:

 

a. Verificar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de inversión.

 

b. Verificar que el proyecto cumpla con los requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional de Planeación.

 

c. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, con las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, como la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas.

 

d. Evaluar la calidad de la información consignada del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la dinámica propia del proyecto.

 

Realizado el análisis de los aspectos señalados al proyecto de inversión y cumplidas las exigencias por el mismo, el Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En caso contrario, se podrá pedir la revisión y ajuste de aquellos proyectos que no cumplan con los requisitos señalados, o que no se ajusten a las exigencias técnicas y metodológicas establecidas, indicando a la instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiere.

 

El registro de estos proyectos en el Banco Nacional de Programas y Proyectos no se realizará hasta tanto se corrijan las inconsistencias o se complementen las carencias identificadas. Lo anterior sin perjuicio del procedimiento establecido por el artículo 36 del Decreto 568 de 1996.

 

ARTÍCULO 15. Registro de los Proyectos de Inversión. Se registrarán en el Banco Nacional de Programas y Proyectos todos aquellos proyectos de inversión en los cuales se haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados previamente, y que cuenten con el concepto de control posterior favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación.

 

El registro de los proyectos se hará a través del diligenciamiento de las fichas de Estadísticas Básicas de Inversión - EBI. Cada proyecto de inversión contará con una ficha diligenciada que incluirá la información básica necesaria para identificar los principales aspectos del proyecto de inversión, en los términos que señale el Departamento Nacional de Planeación.

 

Una vez se cumpla dicho registro, los proyectos de inversión serán susceptibles de ser financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, e incorporados al Plan Operativo Anual de Inversiones y al respectivo proyecto de ley anual.

 

En todo caso, los proyectos de inversión pública que se incorporen en el proyecto de ley anual de presupuesto de la Nación deben estar registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de manera previa a la aprobación de la respectiva ley.

 

ARTÍCULO 16. Oportunidad del registro. Durante el transcurso del año se podrán registrar proyectos de inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones sólo se tendrán en cuenta aquellos proyectos de inversión que hayan sido registrados a más tardar el 1° de junio del año anterior al que se está programando.

 

Las instancias responsables de otorgar concepto de viabilidad a los proyectos de inversión deberán remitirlos ah Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril del año anterior al que se está programando. A partir de esa fecha y hasta el 1 0 de junio el Departamento Nacional de Planeación, a través de las Direcciones Técnicas respectivas, cumplirá con el control posterior de viabilidad y registro de los proyectos en los términos previstos en este decreto.

 

ARTÍCULO 17. Cancelación del registro de proyectos en el Banco Nacional de Programas y Proyectos. En el mes de septiembre de cada vigencia fiscal, el Departamento Nacional de Planeación hará la relación de aquellos proyectos que tengan más de cuatro años de antigüedad desde la fecha de su registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, y que no hubieren contado con apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, ni con autorización para comprometer presupuesto de vigencias futuras.

 

Dicha relación se remitirá a la respectiva entidad, comunicándole la cancelación del registro de los proyectos en el Banco.

 

La entidad podrá solicitar al Departamento Nacional de Planeación que se mantenga el registro de algunos de los proyectos de inversión, previo concepto favorable de la Oficina de Planeación del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para el efecto en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público, presentando las justificaciones técnicas o de conveniencia que estime pertinentes, en los términos y condiciones que señale el Departamento Nacional de Planeación.

 

En caso de que se conceptúe favorablemente a la solicitud de la entidad, ésta deberá proceder al ajuste de la información del proyecto de acuerdo con el procedimiento que señale el Departamento Nacional de Planeación mediante reglamento, y en todo caso dentro de los términos establecidos en el presente decreto.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 18. Programación presupuestal de los proyectos de inversión. El Departamento Nacional de Planeación elaborará el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Una vez aprobado por el CONPES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo incluirá en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, y por los artículos 8, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 19. Elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. El Plan Operativo Anual de Inversiones, se elaborará con base en la información de los proyectos de inversión que se hubieren registrado en el Banco Nacional de Programas y Proyectos a más tardar el 1 0 de junio del año anterior al que se está programando, atendiendo las disposiciones del presente decreto.

 

ARTÍCULO 20. Procedimiento para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones. Para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones, el Departamento Nacional de Planeación tendrá en cuenta los cupos máximos de inversión por sector administrativo cuando así proceda, y por entidad, acorde con el Marco Fiscal de mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución entre los proyectos registrados, la cual será remitida al Departamento Nacional de Planeación en la fecha que éste señale, por el jefe de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en la respectiva entidad, previo aval del Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada, o de la instancia designada para emitir dicho aval cuando se trate de entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público.

 

Con fundamento en el anteproyecto de presupuesto y la propuesta remitida por las entidades y considerando las restricciones presupuestales, las orientaciones de política definidas y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo, el Departamento Nacional de Planeación procederá a elaborar la propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones que será sometida a aprobación del Consejo Nacional de Políticas Económica y Social -CONPES-a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa

 

En caso de que la entidad no remita al Departamento Nacional de Planeación la propuesta de distribución del cupo de inversión correspondiente en la fecha definida, éste ajustará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

 

ARTÍCULO 21. Modificaciones a la propuesta de inversiones de la entidad. Si desde el momento en que la entidad remite la propuesta de distribución al Departamento Nacional de Planeación y hasta la presentación del proyecto de Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI al Consejo Nacional de Política Económica y Social- CONPES, surgieran restricciones presupuestales o de política que impliquen una modificación a la propuesta de inversiones, el Departamento Nacional de Planeación podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades propuestas por la entidad.

 

ARTÍCULO 22. Regionalización del proyecto de presupuesto de inversión. Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 15 del Decreto 473() de 2005, las entidades a las cuales aplica el presente decreto deberán identificar en sus proyectos de inversión desde la fase de formulación, el monto de la inversión a realizar en los departamentos. Durante las fases previas a la elaboración del POAI, deberán realizar los ajustes a la información sobre regionalización que se requieran.

 

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones. De igual forma este ejercicio procederá en cualquier otro momento durante el ciclo del proyecto de inversión, cuando se realicen modificaciones a las condiciones iniciales del proyecto o a las apropiaciones correspondientes al mismo, y en consecuencia se requiera ajustar la regionalización.

 

El Departamento Nacional de Planeación tendrá a disposición de la ciudadanía la información sobre regionalización.

 

ARTÍCULO 23. Modificaciones al proyecto de presupuesto de inversión. Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán suscritas por el representante legal y remitidas al Departamento Nacional de Planeación para su evaluación, concepto favorable y trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En estos casos, corresponderá a la entidad solicitante la actualización de la información de los proyectos de inversión.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 24. Actualización de los proyectos de inversión. La actualización de los proyectos de inversión tiene como propósito garantizar la consistencia entre la estructuración de los proyectos de inversión que han sido registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos y las apropiaciones contenidas en la Ley Anual del Presupuesto o en las autorizaciones para comprometer presupuesto de vigencias futuras aprobadas.

 

La actualización procederá durante el ciclo del proyecto de inversión cuando se determinen cambios en las condiciones iniciales del proyecto que impliquen ajustes al mismo. Para este fin se realizará un análisis de coherencia técnica y presupuestal con el fin de establecer si el proyecto ajustado a las condiciones presupuestales definidas para su ejecución cumple con los objetivos y las metas propuestas, si demanda ajustes en el tiempo y/o requerimiento futuro de recursos, para proceder a la reprogramación física y financiera del proyecto, así como a la reprogramación de las metas anuales, entre otros aspectos.

 

En todo caso, cualquier actualización a un proyecto de inversión requerirá del cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 12, 13 y 14 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 25. Actualizaciones obligatorias de los proyectos de inversión. Procederá la actualización de los proyectos de inversión en los siguientes eventos:

 

a. Cuando al momento de iniciar la ejecución de los proyectos de inversión se requiera adelantar el ajuste de las condiciones definidas en el Banco Nacional de Programas y Proyectos, frente a las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación.

 

b. De manera previa a la realización de modificaciones a las apropiaciones presupuestales que afecten los proyectos de inversión

 

c. Cuando se considere que la ejecución de los proyectos de inversión se extenderá a otras vigencias fiscales y se espere recibir recursos del Presupuesto General de la Nación durante las mismas.

 

d. Cuando se requiera adelantar el ajuste de los proyectos de inversión cuya ejecución se encuentre sujeta al concepto al que se refiere el artículo 36 del Decreto 568 de 1996.

 

ARTÍCULO 26. Ajustes que implican la formulación de un nuevo proyecto de inversión. Cuando la variación en las condiciones de un proyecto de inversión en ejecución en el Banco Nacional de Programas y Proyectos implique la revisión y ajuste del nombre del proyecto, de sus objetivos, o la inclusión de nuevas actividades que no sean coherentes con el objetivo del mismo, corresponderá a la entidad responsable de su ejecución formular y adelantar la evaluación previa de un nuevo proyecto de inversión en los términos que señala el presente decreto.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 27. Seguimiento a los proyectos de Inversión Pública. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, corresponde al Departamento Nacional de Planeación hacer el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para lo cual utilizará el Sistema de Información de Seguimiento a Proyectos de Inversión Pública creado por el Decreto 3286 de 2004, y que se integra al Sistema Unificado de Inversión Pública.

 

El seguimiento a los proyectos de inversión se basará como mínimo en los indicadores y metas de gestión y de producto, en el cronograma y en la regionalización, de conformidad con la información contenida en el Banco Nacional de Programas y Proyectos - BPIN para la formulación del proyecto, así como en la información de ejecución presupuestal registrada en el SIIF. Esta información permitirá reflejar los avances físicos, financieros, cronológicos y regionales, y conocer el estado del proyecto frente a los objetivos definidos.

 

La información que se suministre sobre los avances que el proyecto obtiene durante la vigencia presupuestal será responsabilidad de la entidad ejecutora del mismo.

 

ARTÍCULO 28. Reportes de seguimiento a los proyectos de Inversión. Las entidades ejecutoras deberán reportar mensualmente al sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación el avance logrado por el proyecto durante ese periodo.

 

Las Oficinas de Planeación de las entidades ejecutoras, o quien haga sus veces, serán las responsables de verificar la oportunidad y calidad de la información registrada en el Sistema.

 

CAPÍTULO VII

 

DE LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 29. Evaluación posterior de los proyectos de inversión pública. Con el propósito de garantizar la asignación y ejecución eficiente y efectiva de los recursos de inversión, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 152 de 1994, se realizarán evaluaciones posteriores de los proyectos de inversión en que se requiera, de acuerdo a los criterios definidos por el Departamento Nacional de Planeación.

 

CAPÍTULO VIII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 30. Suministro de información por parte de las entidades territoriales. De conformidad con lo establecido por el Decreto 3402 de 2007, las entidades territoriales suministrarán la información que demande el Sistema frente a los recursos de inversión pública transferidos del Presupuesto General de la Nación por concepto de Regalías, del Sistema General de Participaciones, u otros conceptos.

 

ARTÍCULO 31. Suministro de información por parte de las Empresas Industriales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, suministrarán la información que demande el Sistema frente a los recursos de inversión pública.

 

ARTÍCULO 32. Red nacional de bancos de proyectos. De conformidad con lo establecido en al artículo 49 de la Ley 152 de 1994, el Departamento Nacional de Planeación podrá organizar las metodologías, criterios y procedimientos que permitan integrar los bancos de programas y proyectos y los sistemas de información con que cuenten las entidades territoriales a una Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, siempre que dichos sistemas hayan cumplido con los requisitos necesarios para su integración o articulación.

 

 ARTÍCULO 33. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 841 de 1990, los artículos 4,5 y 6 del Decreto 3286 de 2004, el inciso 30 del artículo 15 del Decreto 4730 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto del año 2010.

 

OSCAR IVAN ZULUAGA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

ESTEBAN PIEDRAHITA URIBE

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 47.792 de 5 de agosto de 2010.