Decreto 1945 de 1992 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1945 de 1992

Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 1992

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Funciones

Fijación de condiciones financieras y garantías, en cuanto al crédito público

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DECRETO 1945 DE 1992

 

(Noviembre 30)

 

"Decreto por el cual se sustituye el Decreto 2162 de 1989".

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las contempladas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1º. Para efectos de los préstamos de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de Crédito Público, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:

 

a) Solicitud suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso;

 

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.

 

En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;

 

c) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

 

d) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda −Dirección General de Crédito Público−, deba aportar.

 

 ARTÍCULO 2º. Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes, y, por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta del prestatario.

 

 ARTÍCULO 3º. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales.

 

 ARTÍCULO 4º. Los contratos de préstamo de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, sólo podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.

 

Lo anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que, como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989.

 

 ARTÍCULO 5º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución, la restructuración de los préstamos otorgados por la Nación en desarrollo de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, previo estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha dirección los siguientes documentos:

 

a) Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria;

 

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.

 

En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;

 

c) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

 

d) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda −Dirección General de Crédito Público−, deba aportar.

 

PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la restructuración de los contratos de préstamo de que trata el presente artículo, los contratos respectivos serán elaborados por la Dirección General de Crédito Público y suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta del prestatario.

 

 ARTÍCULO 6º. Las entidades prestatarias deberán consignar a disposición de la Tesorería General de la República, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.

 

 ARTÍCULO 7º. Las entidades prestatarias estarán obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes a las deudas contraídas con la Nación.

 

ARTÍCULO 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad lo dispuesto en el Decreto 2162 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 1992.