Decreto 696 de 1998
Fecha de Expedición: 13 de abril de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Funciones
Se determina que dentro de las operaciones de crédito público se encuentran los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 696 DE 1998
(abril 13)
por el cual se reglamenta la Ley 358 de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Operaciones de crédito público. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública.
ARTÍCULO 2º. Información para determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no tributarios.
Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos:
a). Los recursos de cofinanciación;
b). El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal;
c). Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d). Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;
e). Los recursos del situado fiscal cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;
f). El producto de la venta de activos fijos; y
g). Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.
ARTÍCULO 3º. Determinación de los intereses de la deuda. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los de sobregiros.
Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago.
ARTÍCULO 4º. Créditos de corto plazo. Los créditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.
ARTÍCULO 5º. Obligaciones contingentes. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6º de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se trate.
ARTÍCULO 6º. Cálculo de indicadores. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.
ARTÍCULO 7º. Verificación y estudio de la capacidad de pago. Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo 10 del presente decreto y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 8º. Endeudamiento que requiere autorización. Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
a). Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia;
b). Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;
c). Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el segundo año del período de transición a que se refiere el artículo 15 de la Ley 358 de 1997, las entidades territoriales que presenten una relación intereses/ahorro operacional superior al 60% o una relación saldo de la deuda/ingresos corrientes superior al 80% requieren autorización de endeudamiento siempre que el saldo de la deuda neta crezca, con la nueva operación, a una tasa superior al 40% de la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia.
PARÁGRAFO. Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 5º del Decreto 2681 de 1993 no requieren autorización de endeudamiento.
Las operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio.
ARTÍCULO 9º. Solicitud de autorizaciones. Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal a) del artículo 8º del presente Decreto o en la prevista en el parágrafo transitorio del mismo artículo, presentarán la solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.
En los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público.
ARTÍCULO 10. Planes de desempeño. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente decreto contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y financiera.
El contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.
La ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial.
ARTÍCULO 11. Conformidad con los planes de desempeño. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos:
a). Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;
b). Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro;
c). Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y
d). Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de desempeño.
PARÁGRAFO. La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial.
ARTÍCULO 12. Cumplimiento de los planes de desempeño. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 13. Información sobre incumplimiento. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal - informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Bancaria sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempeño.
ARTÍCULO 14. Sobre el alcance del registro del crédito. El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente decreto.
ARTÍCULO 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de abril del año 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO J. URDINOLA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.279 de 16 de abril de 1998