Decreto 30 de 1951
Fecha de Expedición: 09 de enero de 1951
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. - SEM.
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos
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DECRETO 30 DE 1951
(Enero 09)
Derogado por el Artículo 57 de Decreto 1760 de 2003.
“Por el cual se organiza la Empresa Colombiana de Petróleos.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las autorizaciones conferidas por la Ley 165 de 1948, y
1º. Que el artículo 1º de por la Ley 165 de 1948, autoriza al Gobierno para promover la organización de una Empresa Colombiana de Petróleos que tome a su cargo las explotaciones petrolíferas de la concesión de mares; y
2º. Que el inciso 3º del artículo 1º de la mencionada Ley autoriza al Gobierno para crear la Empresa con carácter oficial,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Créase la Empresa Colombiana de Petróleos como organismo autónomo con personería jurídica, que se regirá por las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley 165 de 1948 y por estatutos constitutivos que reglamentarán su funcionamiento.
ARTÍCULO 2°. La Empresa Colombiana de Petróleos tendrá a su cargo la explotación, administración y manejo de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abasto, y, en general, de todos los bienes muebles e inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes o contratos vigentes sobre petróleos, y de aquellos que adquiera en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto; además, podrá dedicarse a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución y exportación de petróleos y derivados del petróleo, pudiendo para ello realizar las operaciones comerciales e industriales que se consideren necesarias o convenientes para el desarrollo y la buena marcha de las actividades a su cargo. Podrá así mismo contratar con personas o entidades nacionales o extranjeras la administración delegada o la asesoría técnica para cualesquiera de las operaciones enumeradas en el presente artículo, por el tiempo que se considere necesario mientras la Empresa se haya en condiciones de asumirlas directamente.
ARTÍCULO 3°. La Empresa estará dirigida y representada por una Junta Directiva y un Gerente. El Gerente será designado por el Presidente de la República para un período de dos años, y podrá ser reelegido. La Junta Directiva se compondrá de tres miembros principales con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República para un período de dos años, y también podrán ser reelegidos.
Comentarios: Hoy la Empresa cuenta con un Presidente y cinco miembros principales y cinco suplentes, todos de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, de conformidad con el Decreto-Legislativo 3211 de 1959, Artículo 3º.
ARTÍCULO 4°. El Gobierno procederá, una vez operada la reversión, a hacer entrega a la Empresa que se crea por el presente Decreto, y por inventario riguroso, de la totalidad de los bienes comprendidos en la Concesión de Mares, como son los equipos, transporte, instalaciones, inmuebles, materias primas y toda clase de elementos que se encuentren al término de la expiración del actual contrato de concesión. El inventario a que se refiere este artículo se llevará a cabo con la presencia de representantes del Gobierno y del Consejo Nacional de Petróleos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 165 de 1948.
ARTÍCULO 5°. La Empresa, una vez constituida legalmente, podrá iniciar las gestiones necesarias encaminadas a asegurar la continuidad y regularidad de las explotaciones, dentro de las atribuciones que se le confieren en los artículos 2o., 6o. y 7o. y demás pertinentes del presente Decreto. Además, cuando la Empresa entrare en posesión de todos los elementos materia de la concesión, gozará de completa autonomía para el manejo, explotación, distribución y venta de todos los combustibles y demás derivados provenientes de la concesión. Pero los contratos de administración delegada relacionados con actividades de perforación con taladro, explotación de los yacimientos conocidos o de los que se descubran, refinación y distribución de combustibles, administración de oleoductos, ensanches y ampliación de la refinación, necesitarán de la aprobación del Gobierno.
ARTÍCULO 6°. La Empresa tendrá además completa autonomía en el ejercicio de las siguientes atribuciones:
a) Para nombrar, remover y ascender al personal de la Empresa, así como para fijar sueldos y celebrar los respectivos contratos de trabajo con sus empleados y obreros, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
b) Para adoptar los métodos y sistemas que aseguren el mayor rendimiento y economía en la explotación;
c) Para planear y llevar a cabo los ensanches y modernización de equipos, así como la adquisición de nuevos elementos y el reemplazo de los equipos existentes, con la condición exigida en el artículo 5o. para el caso de los contratos de administración delegada;
d) Para la adquisición y construcción de los inmuebles que exijan las necesidades de la explotación;
e) Para la adquisición de todos aquellos elementos necesarios para el normal funcionamiento de la Empresa;
f) Para contratar el personal y los servicios técnicos que se consideren necesarios; y
g) Para la ejecución de todos aquellos actos que comprometan la responsabilidad de la Empresa en desarrollo de las atribuciones contenidas en el presente Decreto y que no exijan la autorización previa del Gobierno.
ARTÍCULO 7°. En desarrollo de las autorizaciones conferidas al Gobierno por el artículo 7o. de la Ley 165 de 1948, la Empresa Colombiana de Petróleos podrá contratar empréstitos con entidades nacionales o extranjeras, con la garantía de sus rentas o el producto líquido de su explotación, pero para estas operaciones de crédito cuando la suma exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) moneda corriente, se requerirá la aprobación previa del Gobierno Nacional y los créditos así obtenidos se aplicarán exclusivamente a las obras, trabajos y demás objetivos contenidos en los planes previamente elaborados por la Empresa.
ARTÍCULO 8°. Serán obligaciones de la Empresa:
a) Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo interno todo el petróleo explotado en la Concesión y sólo podrá vender los excedentes en los mercados internacionales después de satisfacer los pedidos de las diferentes refinerías establecidas en el país;
b) Presentar al Ministerio de Minas y Petróleos el plan general de explotación y los planes bienales de ensanche o de nuevas técnicas de explotación;
c) Llevar a cabo la liquidación de utilidades por semestres vencidos y poner a la orden del Gobierno en la Tesorería General de la República la parte de las utilidades que no hubieren sido aplicadas a la amortización de empréstitos o invertidas en el desarrollo del objeto de la Empresa;
d) Suspendido por el Artículo 3 del Decreto 2245 de 1952. Las cuentas semestrales de liquidación serán sometidas a la Contraloría General de la República, la cual podrá hacer las glosas u observaciones que juzgare convenientes dentro de los treinta días siguientes a su presentación; y
e) Suspendido por el Artículo 3 del Decreto 2245 de 1952. La Contraloría podrá designar un Auditor Fiscal para esta Empresa sin que sus funciones puedan en ningún caso entrabar las operaciones de la empresa o dificultar las actividades de la explotación. Dichas funciones serán exclusivamente de orden fiscal y tendrán por objeto especial el examen y confrontación de los certificados y comprobantes correspondientes al movimiento comercial de la Empresa.
ARTÍCULO 9°. La Empresa podrá invertir el todo o parte del producido de la explotación en la construcción de las obras que considere indispensable para el aumento o mantenimiento normal de la producción; para la adquisición de nuevos equipos o modernización de los existentes; para la financiación de los ensanches, renovación o ampliación que requieran tanto la refinería como el oleoducto que han de revertir a la Nación. Así mismo podrá comprometer el producido general de las explotaciones a su cargo para garantizar la amortización de los empréstitos que se obtengan con destino a la realización de los planes y proyectos enumerados en el presente artículo.
ARTÍCULO 10°. El capital de la Empresa estará integrado por el valor de los bienes revertidos, de acuerdo con los inventarios y avalúos que se practiquen al operarse la reversión, más la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente, en dinero efectivo que el Gobierno entregará a la Empresa, dentro de la presente vigencia, para atender a los gastos iniciales de su organización.
ARTÍCULO 11. La Empresa queda facultada para organizar las importaciones de petróleo crudo o de productos derivados del petróleo, así como su distribución dentro del territorio nacional, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen.
ARTÍCULO 12. La Empresa Colombiana de Petróleos constituida por el presente Decreto podrá transformarse en sociedad anónima, cuando a juicio del Gobierno, se ofrecieren por parte de los inversionistas nacionales y extranjeros las condiciones exigidas en los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley 165 de 1948 para la constitución de la sociedad de economía mixta prevista en los mencionados artículos.
ARTÍCULO 13. El Presidente de la República señalará la remuneración del Gerente y de los miembros de la Junta Directiva.
Dado en Bogotá, D. E., a los 9 días del mes de enero de 1951,
LAUREANO GOMEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RAFAEL DELGADO BARRENECHE.
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS,
MANUEL CARVAJAL.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 27520. 20 de octubre de 1951.