Decreto 558 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 558 de 1999

Fecha de Expedición: 26 de marzo de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de abril de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43542 de Marzo 31 de 1999

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 558 DE 1999

(Marzo 26)

“Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario,

Ver el Decreto Nacional 700 de 1997

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

ARTÍCULO 2º. Conceptos. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

1. Títulos de denominación en moneda extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

2. Intereses expresados en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

3. Precio expresado en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.

4. Tasa de cambio representativa del mercado. Aquella certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

5. Pago de intereses. Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un período realizado el día del vencimiento del respectivo período.

ARTÍCULO. 3º. Causación de la autorretención y retención en la fuente. La auterretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.,

PARÁGRAFO. La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

ARTÍCULO 4º. Base de autorretención.  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 3025 de 2013. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento:

1. Al momento de recibir el pago de interesas durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera.

Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el Valor total en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.

3. Al momento de su enajenación durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor nominal de título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

PARÁGRAFO 1º. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal de título, originado exclusivamente por su reexpresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de los cálculos señalados en los numerales 1 y 3 del presente artículo, cuando se enajene o paguen intereses de títulos colocados con anterioridad al 1º de abril de 1999, durante el período de rendimientos del título que esté transcurriendo a esa fecha, deberán excluirse los intereses causados linealmente con anterioridad al 1º de abril de 1999.

ARTÍCULO 5º. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores.  Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 3025 de 2013. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Cuando el pago se realiza durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:

Se determina la diferencia positiva entre el valor nominal del título expresado en moneda extranjera más el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.

2. Cuando el pago se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total de los intereses del período pagados por el emisor o administrador de la emisión.

ARTÍCULO 6º. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de rendimientos vencidos.  Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 3025 de 2013. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de rendimientos.

Cuando la enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la constancia de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.

Cuando la enajenación se realice durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta se calculará así: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y al resultado se le aplica el porcentaje de retención en la fuente.

ARTÍCULO 7º. Adquisición de títulos de denominación en moneda extranjera con rendimientos vencidos de no autorretenedoresDerogado por el art. 8, Decreto Nacional 3025 de 2013. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera un título de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sometido a retención en la fuente por este concepto, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberán practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos vencidos, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Cuando el título es adquirido durante el primer período de rendimientos para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el precio de la enajenación expresado en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera, según la información consignada en la constancia, de enajenación. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.

2. Cuando el título es adquirido durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el enajenante del título: se determina la diferencia positiva entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera, y el valor nominal del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será base para calcular la retención en la fuente.

Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

ARTÍCULO 8º. Constancia de enajenación. Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 700 de 1997, haya lugar a la expedición de la constancia de enajenación, ésta deberá indicar el precio de enajenación o de registro, o de compra, en moneda extranjera.

ARTÍCULO 9º. Remisión. En todo aquello no previsto o regulado de manera especial en el presente decreto para los títulos de denominación extranjera con intereses vencidos, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, siempre y cuando dichas normas no resulten contrarias a la naturaleza de estos títulos.

ARTÍCULO 10º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1º de abril de 1999 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de marzo de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43542 de Marzo 31 de 1999.