Decreto 841 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 841 de 1995

Fecha de Expedición: 23 de mayo de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de mayo de 1995

Medio de Publicación: Diario Oficial 41860 de Mayo 23 de 1995

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 841 DE 1995

(Mayo 23)

 Derogado a partir del 1° de enero de 2014 por el art. 7, Decreto Nacional 1848 de 2013.

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario,

Ver arts. 23-1 y 368-1, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1º. Para los fines de la retención en la fuente de que trata el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades que administren los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores y los Fondos Comunes deberán utilizar el siguiente procedimiento, teniendo en cuenta la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia:

1. Sobre el valor de los rendimientos pagados o abonados en cuenta en un período mensual, deberán ser practicadas las correspondientes retenciones en la fuente, cuyos valores serán incluidos en las respectivas declaraciones y depositados dentro de los términos y en las condiciones previstas en las normas vigentes al respecto.

2. Cuando al final de un período mensual se disminuya el valor de las unidades del Fondo, en relación con el que tenían al final del mes inmediatamente anterior, generando una reducción de los rendimientos ya pagados o abonados a los partícipes, inversionistas o suscriptores, y sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, la retención se reajustará, de manera que corresponda a los rendimientos efectivamente pagados o abonados en cuenta.

3. La retención ajustada, a cargo del partícipe, inversionista o suscriptor, será la que corresponda a los rendimientos acumulados hasta el final del mes respectivo, menos las reducciones acumuladas hasta la misma fecha. Cuando el partícipe, inversionista o suscriptor se retire del Fondo, los rendimientos que sirven de base para la retención en la fuente serán los acumulados, netos de las reducciones, a la fecha del retiro.

Artículo 2º. Para los fines del artículo 1º de este Decreto, la entidad administradora del respectivo fondo dará aplicación a lo previsto en el artículo 6º del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de que medie solicitud escrita de afectado con la retención.

Artículo 3º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41860 de Mayo 23 de 1995.