Decreto 30 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 30 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se desarrolla la estructura interna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía

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DECRETO 30 DE 1995

 

(Enero 10)

 

“Por el cual se desarrolla la estructura interna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 143 de 1994,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  Naturaleza. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, se organiza como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y con autonomía presupuestal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 143 de 1994, la Ley 142 de 1994, y en las disposiciones contenidas en el presente decreto. 

 

ARTÍCULO  2º.Integración. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión de Regulación de Energía y Gas estará conformada así: 

 

Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá. 

 

Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 

 

Por el Director del Departamento Nacional de Planeación. 

 

Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva. 

 

Los Ministros podrán delegar su asistencia a las sesiones de la Comisión en los Viceministros, y el Director Nacional de Planeación en el Subdirector del mismo organismo. 

 

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participará en sus reuniones únicamente con voz y podrá delegar su asistencia en el Superintendente Delegado para el Sector de Energía y Gas Combustible o en el funcionario que haga sus veces. 

 

ARTÍCULO  Funciones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. 

 

Para el cumplimiento de los fines anteriores, la Comisión tendrá las funciones consagradas en la Ley 143 de 1994 y en la Ley 142 de 1994, en las normas que las desarrollen, modifiquen o adicionen, y las demás que le sean atribuidas por la ley. También le corresponderá ejercer las funciones que habían sido asignadas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en relación con los sectores de energía eléctrica y gas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2167 de 1992. 

 

ARTÍCULO  4º.Sesiones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión será convocada por su Presidente, y sesionará, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando así lo solicite uno de sus miembros. 

 

ARTÍCULO  5º.Quórum. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis (6) de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por cinco (5) votos, uno de los cuales deberá ser de un Ministro o del Director de Planeación Nacional. En caso de que no se logre la mayoría requerida o no se cuente con el voto de uno de los funcionarios mencionados, se aplazará la discusión del tema, el cual se considerará en la reunión inmediatamente siguiente del organismo. 

 

ARTÍCULO  Decisiones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Las decisiones que adopte la Comisión tienen efecto inmediato. En el caso de que éstas deban constar en resoluciones, serán suscritas por el Ministro de Minas y Energía, en su carácter de Presidente, y refrendadas por el Director Ejecutivo; y serán publicadas en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto por la Ley 57 de 1985. 

 

Las decisiones que no requieran la expedición de una resolución, serán tramitadas por el Director Ejecutivo de la Comisión, quien realizará las actuaciones y suscribirá los documentos necesarios para cumplirlas en forma inmediata. 

 

ARTÍCULO  Recursos. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las normas consagradas en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual queda agotada la vía gubernativa. 

 

Los interesados podrán acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para instaurar demandas contra tales decisiones, dentro de los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales que rigen la materia. 

 

ARTÍCULO  Estructura Interna. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la siguiente estructura interna: 

 

1. Comité de Expertos Comisionados. 

 

2. Dirección Ejecutiva. 

 

2.1. Coordinación Ejecutiva. 

 

2.2. Coordinación Administrativa. 

 

3. Áreas Ejecutoras. 

 

3.1. Oficina de Regulación y Políticas de Competencia. 

 

3.2. Oficina Técnica. 

 

3.3. Oficina Jurídica. 

 

ARTÍCULO  Expertos Comisionados. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Los expertos comisionados de dedicación exclusiva, en adelante los expertos, tendrán la calidad de empleados públicos; serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Los expertos no estarán sujetos al régimen de la carrera administrativa. 

 

El período de ejercicio del cargo se contará a partir de la fecha de posesión de cada uno de los expertos comisionados. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994, el primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cuatro (4) años. 

 

ARTÍCULO  10Inhabilidades, Incompatibilidades y Prohibiciones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Los expertos están sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones consagradas en la Constitución Política y en las leyes para los servidores públicos, en especial las señaladas en el Ley 142 de 1994. 

 

Para todos los efectos, los expertos desempeñan sus funciones en cumplimiento de un deber legal. 

 

ARTÍCULO  11Comité de Expertos. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Comisión tendrá un Comité de Expertos Comisionados, que estará conformado por los cinco (5) expertos, el cual tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: 

 

a) Elaborar y discutir los programas de trabajo de la Comisión, y distribuir el trabajo entre cada uno de los expertos. 

 

Al repartir internamente el trabajo, se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que están bajo competencia de la Comisión; 

 

b) Estudiar y analizar previamente los asuntos que serán llevados a conocimiento de la Comisión; 

 

c) Preparar y definir el orden del día para las reuniones de la Comisión; 

 

d) Estudiar las propuestas de modificación o reajustes a la organización interna de la Comisión, así como la redistribución de funciones entre sus distintas áreas internas; 

 

e) Definir la contratación de los estudios, proyectos, investigaciones, que se requieran para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión, y autorizar los términos de referencia de las contrataciones propuestas; 

 

f) Seleccionar, para su publicación los trabajos que desarrollen temas o materiales de competencia de la Comisión; 

 

g) Evaluar el personal que será vinculado al servicio de la Comisión; 

 

h) Definir la participación de los expertos comisionados y los demás servidores de la Comisión en eventos relacionados con asuntos de su competencia o que revistan especial interés técnico; 

 

i) Las que sean asignadas por la Comisión, así como las demás que se señalan en el reglamento interno aprobado por el Gobierno Nacional. 

 

ARTÍCULO  12Reuniones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. El Comité de Expertos se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente, por convocatoria del Director Ejecutivo de la Comisión, a iniciativa propia o por solicitud de cualquiera de los demás integrantes. Las reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo. 

 

ARTÍCULO  13Quórum. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. El Comité de Expertos sesionará con la presencia de tres (3) de sus integrantes, y decidirá por mayoría de los miembros que lo conforman. 

 

ARTÍCULO  14Actas. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. De las deliberaciones y decisiones del Comité, se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Director Ejecutivo de la Comisión, y refrendadas por el Secretario del Comité. 

 

PARÁGRAFO. Si una decisión del Comité no fuere tomada unánimamente por sus miembros, quienes hayan expresado su disentimiento podrán presentar un documento en el que se justifique la posición adoptada. Este escrito hará parte integrante del acta correspondiente a la sesión del Comité en la que se discutió el tema. 

 

ARTÍCULO  15Dirección Ejecutiva. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Dirección Ejecutiva de la Comisión será ejercida por uno de los expertos, conforme lo establezca el reglamento interno de la Comisión. 

 

En los casos de ausencia temporal del Director Ejecutivo, éste será reemplazado por un Experto comisionado, de acuerdo con el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  16Funciones. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la coordinación general de las actividades que deba desarrollar la Comisión en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, para lo cual deberá: 

 

1. Adoptar todas las decisiones administrativas, distintas de las que profiera en ejercicio de sus funciones regulatorias. 

 

2. Refrendar los actos administrativos que expida la Comisión y ordenar su publicación. 

 

3. Coordinar el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia que celebre el Ministerio de Minas y Energía. 

 

4. De conformidad con las normas presupuestales vigentes, ordenar, con cargo a los recursos del contrato de fiducia, la celebración de los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 

 

5. Por delegación del Ministro de Minas y Energía, decidir las situaciones administrativas que se presenten en relación con los servidores de la Comisión. 

 

6. Por delegación del Ministro de Minas y Energía, autorizar las comisiones de todos los servidores de la Comisión. En el caso de los expertos, cuando éstos deban desplazarse al exterior en cumplimiento de sus funciones, el otorgamiento de dicha comisión se hará por el Presidente de la Comisión. 

 

7. Las demás actuaciones que le confiera la Comisión, en los términos que establezca el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  17Coordinación Ejecutiva. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Coordinación Ejecutiva de la Comisión, que dependerá de la Dirección, tendrá a su cargo las funciones de secretaría de la Comisión, y del Comité de expertos comisionados, así como asegurar la continuidad en la prestación de los servicios a cargo de la Comisión, y las demás que le sean atribuidas en el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  18Coordinación Administrativa. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Coordinación Administrativa, que dependerá de la Dirección Ejecutiva, tendrá a su cargo las actividades que aseguren el funcionamiento pleno de los servicios propios de la Comisión y el cumplimiento de las labores administrativas encomendadas por la Dirección Ejecutiva, en los términos y condiciones que señale el reglamento interno. 

 

También le corresponderá tramitar la adquisición de los bienes y los servicios que la Comisión requiera, conforme a las autorizaciones que imparta la Dirección Ejecutiva. 

 

ARTÍCULO  19Oficina de Regulación y Políticas de Competencia. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Oficina de Regulación y Políticas de competencia tendrá a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con la regulación de las actividades y sectores de los servicios públicos bajo competencia de la Comisión, incluyendo la regulación de precios y tarifas, la promoción de condiciones de competencia en los mismos servicios y la realización de estudios técnicos en estas áreas, la revisión de las situaciones financieras de las empresas reguladas, la definición de las fórmulas de regulación de precios, la administración de los subsidios y el estudio de las conductas contrarias a la competencia, de conformidad con lo que establezca el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  20Oficina Técnica. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Oficina Técnica tendrá a su cargo la preparación y revisión de los códigos técnicos, entre los que se cuentan los de redes, de distribución y de racionamiento, entre otros; la preparación y revisión de los acuerdos de operación; la ejecución o suspensión de los estudios técnicos y el desarrollo de modelos y programas requeridos por la Comisión, deberá emitir concepto técnico sobre las diferencias que surjan en la operación del sistema interconectado, y asesorar a la oficina de regulación y políticas de competencia en los asuntos confiados a su cargo, de conformidad con lo previsto en el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  21Oficina Jurídica. Derogado por el Artículo 10 del Decreto 1894 de 1999. La Oficina Jurídica deberá emitir conceptos sobre los asuntos jurídicos propios de la Comisión; tramitar los recursos que sean interpuestos contra actos proferidos por la Comisión; preparar y revisar los proyectos de ley, decretos, resoluciones y demás actos administrativos que profiera la Comisión; elaborar las minutas de contratos; supervigilar los procesos judiciales en los cuales tenga interés la Comisión; codificar las disposiciones legales relacionadas con las materias de competencia de la dependencia y administrar el sistema de información jurídica, así como cumplir las demás funciones que se señalen en el reglamento interno. 

 

ARTÍCULO  22Presupuesto. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. El presupuesto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas estará conformado por los ingresos provenientes de la contribución especial de que tratan los artículos 24, 25, 26 y 27 del presente decreto y la venta de sus publicaciones. 

 

La Comisión elaborará anualmente su presupuesto, el cual presentará al Ministerio de Minas y Energía para su trámite, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. 

 

Los recursos serán manejados con sujeción a los mandatos contenidos en la Ley 38 de 1989, y en las normas que la desarrollen, reglamenten o sustituyan. 

 

ARTÍCULO  23Contrato de Fiducia. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebre el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada. 

 

El contrato celebrado, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo, se regirán por las normas del derecho privado. 

 

El contrato de fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la fiducia mercantil en el Código de Comercio. 

 

PARÁGRAFO. Mientras se adjudica y celebra el contrato de fiducia de que trata el presente artículo, los recursos presupuestales asignados a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, así como la celebración de los actos y contratos necesarios para su funcionamiento, continuarán a través del contrato de encargo fiduciario celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y la Fiduciaria Popular S.A. 

 

ARTÍCULO  24.Contribuciones Especiales. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las entidades públicas y privadas sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía eléctrica. 

 

El cálculo de la suma de la contribución a cargo de cada contribuyente, se hará teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de la Comisión en el período anual respectivo. 

 

ARTÍCULO  25Monto de la Contribución. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994. 

 

ARTÍCULO  26. Liquidación de la Contribución para subsector gas combustible. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal. 

 

Las empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo. 

 

PARÁGRAFO 1º. Para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el artículo 85, parágrafo 2º de la Ley 142 de 1994. 

 

Para los efectos anteriores, se observarán las siguientes reglas: 

 

1. Las entidades o empresas que, conforme a la ley, estén obligadas a llevar el Plan de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y complementarios, menos los gastos de depreciación. Del monto resultante, el contribuyente no eliminará los gastos a que se refiere el inciso primero del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior. 

 

2. Para las entidades o empresas que no están obligadas a llevar el Plan de Cuentas a que hace referencia el aparte anterior, el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los siguientes rubros: servicios personales, servicios generales y transferencias. Del monto resultante, el contribuyente no eliminará los gastos a que se refiere el inciso primero del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior. 

 

En este caso, los contribuyentes deberán tener en cuenta las definiciones establecidas para cada uno de los gastos relacionados en el Presupuesto General de la Nación y en el manual de empresas. 

 

PARÁGRAFO 2º. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de gas combustible, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 

 

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994. 

 

ARTÍCULO  27Liquidación de la contribución para sector eléctrico. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, debidamente aprobados por el Revisor Fiscal. 

 

Las empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar el 30 de abril del año respectivo. 

 

PARÁGRAFO 1º. Para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994. 

 

Para los efectos anteriores, se observarán las siguientes reglas: 

 

1. Las entidades o empresas que, conforme a la Ley, estén obligadas a llevar el Plan de Cuentas determinado por la Superintendencia de Sociedades, tendrán en cuenta que el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los gastos de administración, los gastos de ventas y el impuesto de renta y complementarios, menos los gastos de depreciación. Del monto resultante, el contribuyente no se excluirán los gastos a que se refiere el inciso primero del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior. 

 

2. Para las entidades o empresas que no están obligadas a llevar el Plan de Cuentas a que hace referencia el aparte anterior, el valor de los gastos de funcionamiento será igual a la sumatoria de los siguientes rubros: servicios personales, servicios generales y transferencias. Del monto resultante, el contribuyente no se excluirán los gastos a que se refiere el inciso primero del parágrafo 1º de este artículo, por cuanto no han sido contemplados en la sumatoria anterior. 

 

PARÁGRAFO 2º El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía eléctrica, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas, a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 

 

Las contribuciones deberán ser pagadas dentro de los treinta días calendario siguientes a la formulación de la respectiva cuenta de cobro. Si la entidad obligada no lo hiciere, se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la Ley 142 de 1994. 

 

ARTÍCULO  28Recaudo de la Contribución. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Las contribuciones serán consignadas en la entidad financiera que señale la Comisión, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 1989. 

 

ARTÍCULO  29Financiación. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes que garanticen el funcionamiento pleno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas durante sus dos (2) primeros años, contados a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994. 

 

ARTÍCULO  30Personal. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión contará con una planta mínima global de personal, a través de la cual se vincularán los expertos y los demás servidores que colaborarán en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas. 

 

ARTÍCULO  31. Personal Especializado. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión podrá vincular, mediante contratos de prestación de servicios, las personas que requieran para la ejecución de trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición personal. 

 

Tales contratos no configuran una relación laboral, y serán celebrados a través de la entidad fiduciaria correspondiente, previa solicitud formulada por el Director Ejecutivo. 

 

ARTÍCULO  32Asignaciones Salariales. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. El Gobierno Nacional determinará mediante decreto las asignaciones salariales correspondientes a los servidores públicos vinculados a la planta de personal de la Comisión. 

 

ARTÍCULO  33Reincorporación de Personal. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. Los empleados públicos que prestaban sus servicios a la Comisión de Regulación Energética creada por el Decreto 2119 de 1992, y que sean reincorporados a la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sólo deberán cumplir con el requisito de la posesión en el nuevo empleo, conforme a las reglas señaladas en el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978. 

 

ARTÍCULO  34Publicaciones. Derogado por el Artículo 2 del Decreto 2461 de 1999. La Comisión publicará una Gaceta que contendrá, entre otra, la información sobre los actos administrativos que expida, los estudios técnicos sobre asuntos de su competencia, y las providencias judiciales que versen sobre materias propias de su ámbito. La Comisión fijará, mediante resolución, el valor de la Gaceta y de las demás publicaciones que efectúe. 

 

ARTÍCULO 35. Transitorio. Los bienes y equipos de la Comisión de Regulación Energética creada por el Decreto 2119 de 1992, se destinarán al servicio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que trata el presente decreto; para lo cual el Ministerio de Minas y Energía tomará las medidas administrativas que fueren pertinentes. 

 

ARTÍCULO 36Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase. 

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de enero 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL MINISTRO DE MINA Y ENERGÍA,

 

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.41673. 10 de enero de 1995.