Decreto 2577 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2577 de 1999

Fecha de Expedición: 23 de diciembre de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de diciembre de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43828 de Diciembre 23 de 1999

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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DECRETO 2577 DE 1999

 

(Diciembre 23)

 

“Por el cual se modifica el Decreto 841 del 5 de mayo de 1998, se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con la Seguridad Social.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 4°, 23 y 42 de la Ley 488 de 1998,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1° Modifícase el inciso primero y el parágrafo del artículo 1° del Decreto 841 de 1998, de la siguiente manera:

 

El inciso primero quedará así:

 

"De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:"

 

El parágrafo quedará así:

 

"PARÁGRAFO. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas."

 

ARTÍCULO 2°. Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El porcentaje del monto de los aportes voluntarios del trabajador, empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 841 de 1998, es del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4° de la Ley 488 de 1998.

 

PARÁGRAFO. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador.

 

ARTÍCULO 3°. Modifícase el artículo 16 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 16. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:

 

a) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al 1° de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que, los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

 

En el caso de aportes realizados con anterioridad al 1° de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros, empezarán a contarse a partir de dicha fecha;

 

b) Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiada con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora, por un período mínimo de cinco (5) años.

 

Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

 

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los aportes, es exigible sólo en relación con los aportes realizados a partir del 1° de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.

 

PARÁGRAFO 2°. Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

PARÁGRAFO 3°. Cuando quiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al 1° de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen los pagos de mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.

 

Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, ésta tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario."

 

ARTÍCULO 4°. Modifícase el artículo 18 del Decreto 841 de 1998, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 18. Información y cuenta de control. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo sea inferior a cinco (5) años, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los literales a) o b) del artículo 16 del presente decreto.

 

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

 

Así mismo, las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:

 

a) El valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro;

 

b) El valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros realizados;

 

c) El valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, se imputarán a las unidades de menor antigüedad, salvo que el afiliado identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de las unidades que desea retirar.

 

PARÁGRAFO 2°. A los trabajadores que efectúen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, los afiliados al sistema que efectúen directamente aportes a los fondos, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el afiliado deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso.

 

PARÁGRAFO 4°. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones y otro fondo o seguro, el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

 

Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

 

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

 

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el inciso anterior.

 

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

 

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a ésta.

 

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el literal c) del artículo 19 del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados."

 

ARTÍCULO 5°. Modifícase el artículo 19 del Decreto 841 de 1998, el cual quedara así:

 

"ARTÍCULO 19. Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros: Cuando se realice el retiro de aportes voluntarios, para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Retiros de aportes voluntarios efectuados hasta el 31 de diciembre de 1997 y de aportes realizados a partir del 1° de enero de 1998, con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, destinados al pago de la pensión y en relación con los cuales el afiliado cumple los requisitos para acceder a ésta, en los términos de los artículos 16 y 17 del presente decreto.

 

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;

 

b) Retiros de aportes voluntarios con cinco (5) o más años de permanencia en el fondo o seguro, transcurridos en todo caso a partir del 1° de enero de 1998, y rendimientos generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

 

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;

 

c) Retiros de aportes voluntarios y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en el fondo o seguro, a partir del 1° de enero de 1998, realizados con fines distintos al pago de la pensión o destinados al pago de la pensión.

 

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así:

 

Por el retiro de rendimientos financieros, el valor de retención en la fuente será el resultado de aplicar la tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

 

Por el retiro de aportes voluntarios, el valor de la retención en la fuente será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos", por la proporción que exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para este efecto, el monto del retiro en pesos históricos, se calculará aplicando a las unidades retiradas, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro.

 

La cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" se disminuirá en el valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior."

 

ARTÍCULO 6°. Ajustes permanentes a la cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos" cumplan con el requisito de permanencia mínima de cinco (5) años en el fondo o seguro, se deberán realizar los correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

a) Se determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos";

 

b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos";

 

c) El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Cuando se realicen retiros de aportes voluntarios, para el pago de pensión o no, que hayan cumplido con el requisito de permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del retiro.

 

ARTÍCULO 7°. Ahorro en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC". Las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas "Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC", no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.

 

PARÁGRAFO 1°. En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de las sumas consignadas en las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, que adicionadas al monto de los aportes obligatorios y aportes voluntarios a los fondos o seguros de pensiones, excedan del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador.

 

PARÁGRAFO 2°. Las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción-AFC, deben tener un solo titular.

 

ARTÍCULO 8°. Descuento de la base de retención por ahorro en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC". Tratándose de asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente ante la entidad financiera respectiva, la consignación de las sumas que el trabajador destine a su cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC" y para efectos de practicar la retención en la fuente, descontará de la base mensual de retención, la totalidad de la suma a consignar que no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.

 

Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el número y entidad financiera donde posee su cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", el monto que desea consignar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período. El trabajador podrá identificar más una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", poseídas en diferentes entidades financieras.

 

Tratándose de trabajadores independientes que autoricen al pagador, realizar la consignación de sumas en su cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", el monto de la suma objeto de consignación, se descontará de la base de retención en la fuente, siempre y cuando no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso tributario. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el número y entidad financiera donde posee su cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC" y el monto que desea consignar.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados.

 

Retiro de ahorros que no se sometieron a retención en la fuente. Los retiros en efectivo mediante libreta, talonario, por cajeros electrónicos, realización de notas débito, o mediante cualquiera otra modalidad que implique disposición de las sumas depositadas en la cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC" o de sus rendimientos, constituyen un ingreso gravable para su titular y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad financiera, siempre que tengan su origen en depósitos provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

 

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros parciales o totales de las sumas depositadas que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", o de los rendimientos originados por los mismos.

 

Los retiros de ahorros que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

 

ARTÍCULO 10. Información y Cuenta de Control. Las corporaciones de ahorro y vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios, que manejen cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", deberán llevar para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control denominada "Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas-AFC", en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los depósitos, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 9° del presente decreto.

 

Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad financiera correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean procedentes.

 

PARÁGRAFO 1°. Cuando se realicen retiros de ahorros depositados en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", se imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique expresamente y para cada retiro, la antigüedad de los depósitos que desea retirar.

 

PARÁGRAFO 2°. A los trabajadores independientes que efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso según la información que se consigne en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente decreto.

 

PARÁGRAFO 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, los titulares de las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", que efectúen directamente las consignaciones de ahorros, con ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente o copia del documento emitido por el agente retenedor donde conste el monto de la retención practicada, y contenga al menos la siguiente información: nombre o razón social y NIT del agente retenedor, nombre o razón social y NIT del beneficiario del pago. Cuando los aportes se realicen con ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados por conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá acreditar tal hecho anexando las certificaciones o constancias del caso.

 

PARÁGRAFO 4°. En el caso de traslado de ahorros entre cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta receptora, la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el propósito que la entidad receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los depósitos de ahorros.

 

ARTÍCULO 11. Cálculo de la base de retención en la fuente ahorros y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros. Cuando se realice el retiro de depósitos ahorrados en las cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", para efectos del cálculo de la retención en la fuente cuando a ello haya lugar y la realización de los ajustes a la cuenta de control, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Retiros de depósitos ahorrados con cinco (5) o más años de permanencia en una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC".

 

En este caso no habrá lugar a practicar retención en la fuente sobre la suma retirada;

 

b) Retiros de depósitos ahorrados y rendimientos con menos de cinco (5) años de permanencia en una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC".

 

En este evento, se practicará retención en la fuente sobre la suma retirada, así:

 

Por el retiro de rendimientos financieros, se aplicará la tarifa vigente para este tipo de ingresos, al resultado obtenido de multiplicar el valor del depósito de ahorro a retirar a pesos históricos por la tasa de interés promedio ponderado que se haya reconocido para los ahorros de la cuenta, a partir de la fecha en la cual se efectuó el depósito que se retira.

 

Por el retiro de depósitos de ahorro, se practicará retención en la fuente de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

Se determinará la proporción existente entre el valor del depósito de ahorro a retirar a pesos históricos y el saldo total a esa fecha de los depósitos de ahorros a pesos históricos que no fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC".

 

El porcentaje obtenido de conformidad con el inciso anterior, se aplicará al saldo de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC".

 

El valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiros de Ahorros de Cuentas-AFC".

 

PARÁGRAFO 1°. Corresponde a la entidad financiera respectiva efectuar la retención en la fuente de qué trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del presente artículo, se entiende por depósito de ahorro a pesos históricos, el resultado de dividir el valor del retiro por la unidad (1) más la tasa de interés promedio ponderado que se haya reconocido desde el momento su consignación.

 

ARTÍCULO 12. Traslado de cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones a cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC". En el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo o seguro de pensiones a una cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de los aportes.

 

Para estos efectos, el fondo o seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

 

1. Aportes voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en la cuenta de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC", en la entidad financiera receptora.

 

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el inciso anterior.

 

3. Aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos". Para estos efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o seguro de origen, inferior a cinco (5) años y sobre las cuales no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente para el día del traslado.

 

4. Aportes voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, la entidad financiera receptora, al momento de registrar los valores trasladados, identificará las sumas consignadas provenientes de aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y las que no dieron lugar a ésta.

 

ARTÍCULO 13. Traslado de cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC" a cuentas individuales de fondos o seguros de pensiones.

 

En el caso de traslado de sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción-AFC" a cuentas individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.

 

Para estos efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:

 

1. Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta-AFC, haya sido inferior a cinco (5) años y dan origen a la cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.

 

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el inciso anterior.

 

3. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea inferior a cinco (5) años, y dan origen a la cuenta control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

4. Saldo total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta-AFC sea igual o superior a cinco (5) años, o no dieron origen a la cuenta de control "Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos".

 

Por su parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos" y los que no dieron lugar a ésta.

 

En el evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la cuenta trasladada "Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo", para los efectos de lo previsto en el literal c) del artículo 19 del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 5° del presente decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de que trata el numeral 3° del presente artículo.

 

ARTÍCULO 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO.

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43828 de Diciembre 23 de 1999.