Decreto 994 de 1989
Fecha de Expedición: 10 de mayo de 1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 129 de 1976 por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 994 DE 1989
(Mayo 10)
“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 129 de 1976.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Política, y
Que dentro de la organización administrativa del Ministerio de Comunicaciones opera un órgano de coordinación denominado "Consejo Coordinador del Sector Telefónico" integrado por el Ministerio de Comunicaciones o su Delegado, el Director General del Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su Delegado y el Jefe de la Unidad de Infraestructura Nacional de planeación o su Delegado;
Que dentro de las funciones específicas asignadas al Consejo Coordinador del Sector Telefónico se encuentra la de estudiar y conceptuar sobre los programas a largo, mediano y corto plazo que someten a su consideración las empresas del sector; para el desarrollo de los distintos servicios telefónicos, tanto desde el punto de vista técnico, como financiero y de capacidad de endeudamiento; Que la duplicidad de pronunciamientos y exámenes dilata innecesariamente el proceso de contratación de las entidades del sector de comunicaciones y no consulta los principios de celeridad y eficacia con que deben adelantarse todas las actuaciones administrativas, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-Ley 01 de 1984
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El Consejo Coordinador del Sector Telefónico al ejercer las funciones consagradas en las en las letras d) y e) del Decreto-ley 129 de 1976, deberá emitir únicamente concepto previo sobre aquellos programas que pretendan desarrollar las entidades del sector de comunicaciones en materia de la prestación del servicio telefónico, en cuanto los mismos contemplen la contratación con financiación y por ende pretendan adelantarse con recursos de crédito.
PARÁGRAFO. El concepto a que hace referencia el presente artículo solamente podrá ocuparse de estudiar y analizar los aspectos puramente técnicos, financieros y de capacidad de endeudamiento, de las respectivas entidades.
ARTÍCULO 2°. Las entidades del sector de comunicaciones, en cuanto requieran obtener el concepto del Consejo Coordinador del Sector Telefónico a que alude el artículo anterior, deberán enviar a la Secretaría del mismo los siguientes documentos:
a) Solicitud presentada a través del representante legal de la respectiva entidad en la cual se señalen las condiciones generales del proyecto que se pretende desarrollar, parámetros de la posible negociación y descripción de las garantías con las cuales pretenda respaldarse el respectivo empréstito y,
b) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad.
PARÁGRAFO. El Consejo Coordinador del Sector Telefónico, en ningún caso podrá exigir documentos diferentes a los mencionados, sin embargo, podrá solicitar, en forma escrita y por una sola vez, el envío de documentos o piezas que hagan falta o la aclaración y precisión de informaciones.
ARTÍCULO 3°. Allegados los documentos señalados en el artículo anterior, la Secretaría del Consejo Coordinador del Sector Telefónico los distribuirá entre los integrantes del mismo. El pronunciamiento del Consejo Coordinador del Sector Telefónico deberá efectuarse en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de radicación de los documentos completos, anteriormente mencionados.
El incumplimiento de los plazos aquí señalados, se entenderá como silencio administrativo positivo respecto a la solicitud, siempre que se compruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
ARTÍCULO 4°. Cuando las entidades del sector telefónico sometan a consideración del Consejo Coordinador, programas o proyectos que tengan relación directa e inmediata con las actividades o funciones propias de otras entidades del mismo sector, el concepto previo a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto sólo podrá emitirse después de haber escuchado el pronunciamiento de las mencionadas entidades que en su calidad de terceros resulten interesadas en los programas o proyectos propuestos.
En estos casos o en aquellos en que los programas propuestos no enmarquen totalmente dentro de la ley y de las funciones y jurisdicción geográfica propias de la entidad solicitante, no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 3° del presente Decreto.
PARÁGRAFO. Para efectos del pronunciamiento que deban efectuar las entidades interesadas frente a una determinada solicitud, según lo dispuesto en este artículo, el Secretario del Consejo Coordinador dará traslado de toda la documentación recibida a la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 5°. Emitido el concepto favorable del Consejo Coordinador del Sector Telefónico la entidad respectiva procederá a cumplir los trámites correspondientes que de acuerdo con la ley deban observarse para seleccionar la propuesta y el oferente respectivo con quien haya de efectuarse la contratación o contrataciones a que hubiere lugar.
Las minutas a que se refiere la letra e) del artículo 16 del Decreto-ley 129 de 1976 serán aquellas que deban insertarse en los respectivos pliegos de condiciones, solicitud de cotización o términos de referencia, según el caso.
ARTÍCULO 6°. De las reuniones del Consejo Coordinador del Sector Telefónico y de sus pronunciamientos se dejará constancia en actas que llevarán la firma del respectivo Secretario. Efectuado un determinado pronunciamiento el Secretario del Consejo Coordinador del Sector Telefónico procederá a comunicarlo de inmediato a las autoridades interesadas aunque el acta correspondiente se encuentre pendiente de aprobación.
ARTÍCULO 7°. Las decisiones del Consejo Coordinador del Sector Telefónico se adoptarán por mayoría de los asistentes; hará quórum tanto para deliberar como para decidir la asistencia del Presidente y otro de sus miembros.
Si el Consejo Coordinador del Sector Telefónico no pudiere sesionar por falta de quórum el Secretario procederá a convocarlo nuevamente, por escrito, para fecha y hora que no podrá exceder de cinco (5) días subsiguientes a la fecha inicialmente prevista. En esta segunda oportunidad el quórum quedará conformado por la asistencia de cualquiera de sus miembros. Si en esta segunda oportunidad no fuere posible sesionar por ausencia total de los integrantes, el concepto correspondiente será sustituido, total o parcialmente, por la autorización que en forma directa imparta el Ministro de Comunicaciones a la entidad solicitante para que proceda a cumplir y ejecutar el programa objeto de la respectiva petición.
ARTÍCULO 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 10 días del mes de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
CALOS LEMOS SIMMONDS.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 38811. 10 de mayo de 1989.