Decreto 356 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 356 de 1975

Fecha de Expedición: 05 de marzo de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

MINISTERIO DEL TRABAJO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.

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DECRETO 356 DE 1975

 

(Marzo 5)

 

Derogado por el Artículo 52 de la Ley 10 de 1990.

 

“Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud.”

 

El Presidente De La República De Colombia,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 9 de 1973,

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Las entidades que presenten servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, en los términos que establece este Decreto.

 

CAPÍTULO I

 

RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 2º. Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.

 

PARÁGRAFO. Las entidades adscritas que actualmente tengan un régimen distinto al de empleados públicos para su personal, lo conservarán en cuanto sea favorable al trabajador y procederán a adecuarlo al estatuto de personal de salud.

 

ARTÍCULO 3º. Las entidades adscritas al sistema nacional de salud elaborarán y desarrollarán sus planes y programas integrándolos a los planes nacionales, seccionales y regionales de salud.

 

ARTÍCULO 4º. Las entidades adscritas someterán sus actividades a las disposiciones que regulan los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y de las demás que implanten para el desarrollo del sistema.

 

ARTÍCULO 5º. Cuando se creen entidades de derecho público para prestar servicios de salud la comunidad, o cuando la prestación de estos servicios llegue a constituirse en el principal objeto de los existentes, quedarán adscritos al sistema nacional de salud en el respectivo nivel.

 

ARTÍCULO 6º. Cuando en entidades de derecho público cuyo objeto principal no sea la prestación de servicios de salud existan dependencias que cumplan dicha función, estás quedarán adscritas al sistema nacional de salud. Estas dependencias estarán obligadas a:

 

a) Someter a la aprobación de los organismos competentes del sistema los planes y programas de salud, las investigaciones y los proyectos de construcción para prestar servicios de salud;

 

b) Cumplir las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública para la adquisición y utilización de productos farmacéuticos, de asistencia médica y odontológica, instrumental, equipos y bienes muebles;

 

c) Organizar y suministrar la información que se les solicite en materia de salud;

 

d) Vincular si personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud, y

 

e) Cumplir las normas técnicas que para funcionamiento de los servicios de salud expida el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 7º. Todas las entidades y dependencias adscritas al sistema nacional de salud colaborarán y participarán en el desarrollo de los planes de capacitación y formación de personal que requiera el sistema, sin descuidar su función primordial de prestación de servicios de salud.

 

ARTÍCULO 8º. Las entidades del sistema nacional de salud en que para desarrollar actividades de salud usen inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suministrados en su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho público, funcionarán bajo el régimen de entidades adscritas al sistema nacional de salud.

 

CAPÍTULO II

 

RÉGIMEN DE VINCULACIÓN

 

ARTÍCULO 9º. Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculados al sistema nacional de salud.

 

ARTÍCULO 10º. Los organismos de dirección del sistema, en su respectivo nivel, vigilarán, controlarán y exigirán a las entidades vinculadas al sistema nacional de salud, el cumplimiento de las disposiciones que regulan la prestación de servicios de salud a la comunidad.

 

ARTÍCULO 11. Ninguna persona o entidad de derecho privado podrá ofrecer, auspiciar o iniciar la prestación de servicios de salud a la comunidad, sin reunir los requisitos que establezca el Ministerio de Salud Pública.

 

A – Entidades sin ánimo de lucro

 

ARTÍCULO 12. Las entidades sin ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional de salud deberán:

 

a) Someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema nacional de salud sus planes y programas de salud;

 

b) Suministrar a los organismos del sistema la información que le solicite en materia de salud;

 

c) Someter a la aprobación de los organismos del sistema los proyectos de inversión, dotación e investigación en salud;

 

d) Obtener concepto favorable del Ministerio de Salud Pública o del correspondiente organismo del sistema nacional de salud, para la importación de productos, instrumental y equipos de salud;

 

e) Someter a la aprobación del organismo competente de la dirección del sistema el proyecto anual de presupuesto cuando la entidad reciba aportes del Estado, y

 

f) Vincular su personal de acuerdo con las normas técnicas del estatuto de personal de salud.

 

ARTÍCULO 13. Las entidades sin ánimo de lucro vinculadas al sistema nacional de salud tendrán la junta que establezcan sus estatutos, con representación del Ministerio de Salud Pública y del Jefe del Servicio Seccional de Salud respectivo. Esta Junta será la Asesora de la Unidad Regional cuando al propio tiempo el hospital sea sede de la Unidad.

 

ARTÍCULO 14. Las instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional, se seguirán rigiendo por sus propios estatutos ajustándolos a las disposiciones que regulan el funcionamiento del sistema.

 

B – Entidades con ánimo de lucro

 

ARTÍCULO 15. Las entidades con ánimo de lucro, vinculadas al sistema nacional de salud, deberán:

 

a) Tener vigente licencia de funcionamiento;

 

b) Obtener del Ministerio de Salud Pública o del organismo competente la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y remodelación de las instalaciones destinadas a prestar servicios de salud;

 

c) Cumplir las disposiciones del Ministerio relacionadas con el subsistema nacional de información, y

 

d) En general, cumplir las normas que expida el Ministerio de Salud Pública para la prestación de servicios de salud.

 

ARTÍCULO 16. Para la determinación de sedes de Unidad Regional por el Ministerio de Salud Pública, cuando se trate de entidades vinculadas, éstas deberán, previamente suscribir contratos con los organismos o entidades del sistema nacional de salud en el respectivo nivel, que garanticen la implantación del régimen que se establece en este Decreto.

 

CAPÍTULO III

 

NIVELES DE ATENCIÓN MÉDICA – HOSPITALES

 

ARTÍCULO 17. Para la organización de los niveles de atención médica, los hospitales funcionaran como entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, dentro de las siguientes categorías:

 

a) Hospital universitario;

 

b) Hospital regional;

 

c) Hospital local.

 

ARTÍCULO 18. Los hospitales especializados que funcionen en el país desarrollarán su actividad para complementar los servicios de los hospitales universitarios, regionales y locales.

 

ARTÍCULO 19. Los hospitales que funcionen como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarán a ser dependencias administrativas del respectivo Servicio Seccional de Salud en los términos de adscripción del presente Decreto y dejarán de ser establecimientos públicos.

Estos hospitales tendrán la organización que determine el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 20. El director de los hospitales a que se refiere el artículo anterior será nombrado por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del cual dependan.

 

ARTÍCULO 21. Los organismos de dirección del sistema y sus entidades adscritas, podrán celebrar contratos con las entidades vinculadas, para el mejor desarrollo del sistema. Igualmente podrán celebrarse contratos con entidades del sector educativo.

 

ARTÍCULO  22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, sustituye el Decreto ley número 655 de 1974, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. E., a los 5 días del mes de marzo de 1975.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

HERALDO CALVO NÚÑEZ, MINISTRO DE SALUD PÚBLICA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1975.