Decreto 1615 de 1998
Fecha de Expedición: 06 de agosto de 1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
FONDO GANADERO
- Subtema: Normas Aplicables
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 363 de 1997 y se dictan algunas disposiciones sobre el Incentivo a la Mediana y Pequeña Producción Ganadera.
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DECRETO 1615 DE 1998
(Agosto 06)
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 363 de 1997 y se dictan algunas disposiciones sobre el Incentivo a la Mediana y Pequeña Producción Ganadera.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 363 de 1997,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Los Fondos Ganaderos que se encuentren sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, en los términos del Decreto 663 de 1993 y las normas que lo reformen o adicionen, y cumplan con los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para la operatividad del redescuento, podrán redescontar operaciones de crédito ante el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro.
ARTÍCULO 2°. El Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera, constituye un derecho personal intransferible que, previo el cumplimiento de determinadas condiciones, se da a toda persona natural o jurídica, que siendo pequeño o mediano ganadero depositario de un Fondo Ganadero, presente y ejecute un nuevo proyecto de inversión específico para la actividad de cría, financiado con un crédito redescontado en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –Finagro–, de conformidad con lo dispuesto en este decreto y en las reglamentaciones que expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario –C.N.C.A.–.
PARÁGRAFO 1°. Para todos los efectos derivados de este decreto, se consideran pequeños ganaderos a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean hasta cien (100) cabezas de ganado bovino, de los cuales un 60% deberá ser ganado en calidad de depósito del Fondo; y se consideran como medianos ganaderos, a las personas naturales o jurídicas que siendo depositarios de un Fondo Ganadero, posean entre ciento una (101) y hasta doscientas (200) cabezas de ganado bovino, de los cuales un 60% deberá ser ganado en depósito del Fondo.
PARÁGRAFO 2°. Se entiende por actividad de cría la compra de vacas paridas y vacas horras de no más de cuatro (4) partos, novillas de vientre y toros reproductores. Así mismo, como actividades complementarias a la cría se encuentra la construcción de establos, la compra de comederos, bebederos, saladeros, motobombas, picapastos, equipos para ensilaje y henificación y la siembra de hasta 50 hectáreas de pastos tecnificados.
ARTÍCULO 3°. La C.N.C.A., con base en lo dispuesto en este decreto y en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, definirá los proyectos que serán objetos del Incentivo, tomando en cuenta, para ello, que su finalidad sea mejorar el pie de cría ganadero en condiciones de competitividad y garantizar la sostenibilidad de la actividad ganadera de manera duradera.
Los proyectos de inversión deberán ser viables técnica, financiera y económicamente, de duración definida, físicamente verificables y orientados, de manera general, a mejorar el pie de cría ganadero, con independencia del Incentivo a la Capitalización Ganadera.
ARTÍCULO 4°. Cuando de la ejecución de un proyecto de inversión se deriven beneficios a diferentes personas, éstas podrán acceder individualmente al Incentivo. En tal caso, tanto el proyecto en conjunto como las personas, individualmente consideradas, deberán acreditar las condiciones señaladas para ambos en este decreto y en las normas que para tal efecto dicten la C.N.C.A. y Finagro.
ARTÍCULO 5°. Los proyectos de inversión de que trata este decreto no serán objeto del Incentivo cuando para su financiación consideren o reciban otros incentivos o subsidios concedidos por el Estado con la misma finalidad.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta prohibición los incentivos otorgados a través de tasas de interés preferenciales.
ARTÍCULO 6°. Para el manejo del Incentivo a la pequeña y mediana producción Ganadera, la C.N.C.A. y Finagro, como administrador del programa, distinguirán tres eventos a saber: la elegibilidad, el otorgamiento y el pago.
ARTÍCULO 7°. Mediante la elegibilidad Finagro define y comunica si el proyecto de inversión presentado a su consideración por un Fondo Ganadero y el solicitante pueden ser objeto y sujeto del Incentivo.
La elegibilidad de un proyecto de inversión será determinada, a solicitud expresa del interesado, una vez se haya establecido la disponibilidad presupuestal de recursos, evaluado sus características técnicas, financieras, de costo, ambientales y de organización, y verificado el cumplimiento de las condiciones generales señaladas para el efecto en este decreto y las particulares indicadas por la C.N.C.A. Y Finagro.
PARÁGRAFO 1°. Dentro del lapso de un año, una persona, natural o jurídica, no podrá ser sujeto elegible para el reconocimiento del Incentivo por más de una vez, contados a partir de la fecha de la comunicación de elegibilidad.
PARÁGRAFO 2°. Las solicitudes presentadas para la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo no constituyen ejercicio del derecho de petición, ni su recepción, estudio o definición implican actuaciones de carácter administrativo ni dan derecho a recursos de esta naturaleza.
ARTÍCULO 8°. En la comunicación de elegibilidad se indicará, entre otros, el monto del Incentivo, la vigencia de la elegibilidad y las condiciones generales y particulares cuyo cumplimiento habrá de evidenciarse por el solicitante del Incentivo, para que el mismo pueda ser otorgado.
ARTÍCULO 9°. El no cumplimiento de las condiciones generales y particulares que ha de evidenciar el solicitante del Incentivo para acceder a su otorgamiento, dentro de la vigencia señalada en la comunicación de elegibilidad, hará perder la validez y efectos de ésta.
No obstante, sin perjuicio de las normas presupuestales, Finagro podrá ampliar el período de su vigencia, por una sola vez, cuando ocurran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobadas conforme al reglamento.
ARTÍCULO 10°. El valor del Incentivo a la Capitalización Ganadera será equivalente para pequeños ganaderos al 40% y en medianos al 30% de los costos en que se incurra por la ejecución de los proyectos para la actividad de cría, consagrados en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 11. Dentro de la facultad que tiene la C.N.C.A. de establecer los montos, modalidades y condiciones de los proyectos de inversión objeto del Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera, la misma podrá en adición a lo señalado en este decreto, regular la elegibilidad de predios, determinar los porcentajes de reconocimiento del Incentivo y definir montos máximos para los mismos.
ARTÍCULO 12. Mediante el otorgamiento, Finagro reconocerá el derecho al Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera en favor del ejecutor de un proyecto de inversión, cuando éste haya evidenciado el cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en la comunicación de elegibilidad.
PARÁGRAFO. El otorgamiento del Incentivo se produce con la expedición del título mediante el cual se reconoce el Certificado de Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera.
ARTÍCULO 13. Mediante el pago, Finagro hace efectivo el Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera otorgado, para lo cual procederá con sujeción al situado de fondos que en su tesorería haya efectuado la Nación.
PARÁGRAFO. El pago del Incentivo se efectuará mediante el abono que haga el fondo Ganadero a la deuda que con él tiene el beneficiario por concepto del préstamo otorgado para financiar el proyecto de inversión objeto del Incentivo, mediante el mecanismo que para tales efectos defina la C.N.C.A.
ARTÍCULO 14. Finagro en su calidad de administrador de los recursos destinados al programa de Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera y los Fondos Ganaderos, dentro de las acciones de evaluación, probación y seguimiento de los créditos y del control de sus correspondientes inversiones, verificarán, según les corresponda, el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, de otorgamiento y pago del Incentivo, de conformidad con los términos reglamentados por la C.N.C.A.
ARTÍCULO 15. La C.N.C.A. y Finagro, en los ámbitos de sus competencias, establecerán las condiciones, términos y formalidades requeridas para la plena operatividad del Incentivo.
ARTÍCULO 16. Finagro podrá adelantar la difusión, administración y verificación de la elegibilidad, otorgamiento y pago del Incentivo a la pequeña y mediana producción ganadera directamente o contratar dichos servicios con los Fondos Ganaderos, bajo su supervisión.
ARTÍCULO 17. Corresponde a la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar a los Fondos Ganaderos, establecer los sistemas para determinar la reserva para reposición de semovientes, señalada en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997.
ARTÍCULO 18. La Federación de Fondos Ganaderos –Fedefondos–, como representante nacional de los Fondos Ganaderos, desarrollará las siguientes funciones:
a) Orientar a los Fondos Ganaderos en el desarrollo de la política que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el fortalecimiento y desarrollo del sector agropecuario;
b) Servir de órgano de consulta ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de cooperación con sus instituciones adscritas;
c) Apoyar el fortalecimiento y desarrollo de la política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en favor de la ganadería y de los Fondos Ganaderos en particular;
d) Coordinar con los Fondos Ganaderos, y presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su aprobación, los programas de extensión agropecuaria que se desarrollen en cumplimiento del Decreto 1708 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 6 días del mes de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
ANTONIO GÓMEZ MERLANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 43360. 11 de agosto de 1998.