Decreto 1821 de 1991 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1821 de 1991

Fecha de Expedición: 18 de julio de 1991

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FOGANSA SA. ANTES FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA. ( EN LIQUIDACIÓN)
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO BUFALERO DEL CENTRO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DE BOYACÁ S.A.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DE OCCIDENTE - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. - EN LIQUIDACIÓN.
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL ATLÁNTICO
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL CAUCA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL CESAR
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL CÓRDOBA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL HUILA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL MAGDALENA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL META
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL PUTUMAYO - EN LIQUIDACIÓN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

FONDO GANADERO DEL TOLIMA
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1821 DE 1991

 

(Julio 18)

 

“Por el cual se reglamenta la Ley 07 de 1990 y se deroga el Decreto 748 de 1990.

 

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,

 

En desarrollo del decreto 1777 de 1991, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Acción territorial de los fondos ganaderos. Los fondos ganaderos podrán desarrollar las actividades relacionadas con su objeto social y celebrar contratos de ganado en participación en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política sectorial que establezca el Ministerio de Agricultura. 

 

ARTÍCULO 2º Representación legal y dirección de los fondos. Para el desempeño del cargo, las personas que sean designadas como representantes legales o directivos de los fondos ganaderos, tomarán posesión ante el Superintendente de Sociedades o ante el funcionario en quien éste delegue. Las personas designadas y posesionadas, deben permanecer en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes las reemplacen. 

 

ARTÍCULO 3º. Reelección. Los miembros de las juntas directivas de los fondos ganaderos, el gerente, el revisor fiscal y sus suplentes, podrán ser reelegidos sin perjuicio de que sean removidos libremente en cualquier tiempo, por el órgano social competente. 

 

ARTÍCULO 4º. Elección de los miembros de la junta directiva. Las entidades públicas titulares de acciones de la clase A y los accionistas de la clase B, elaborarán planchas para elegir miembros de la junta directiva, las cuales serán sometidas a consideración de la respectiva asamblea general de accionistas, para que ésta mediante elección por el sistema de cuociente electoral, integre dicho órgano social. 

 

PARÁGRAFO. Cuando la Nación a través del Ministerio de Agricultura, conforme planchas y resultare elegida, el cargo por proveer será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. 

 

ARTÍCULO 5º. Suplentes. Al tiempo de realizar la elección o el nombramiento de los directores, por cada miembro principal de junta directiva de un fondo ganadero, se elegirá o nombrará un suplente personal para el mismo período. El suplente ocupará el lugar del principal, en sus faltas temporales o definitivas. 

 

ARTÍCULO 6º. Representación de acciones de la nación en las asambleas. La representación de las acciones que posea la Nación-Ministerio de Agricultura en los fondos ganaderos, corresponde ejercerla al Ministro de Agricultura, función que podrá ser delegada en el Viceministro o en el Secretario General. 

 

ARTÍCULO 7º. Sanciones. Para los efectos del artículo 7o. De la Ley 7º. de 1990, la desvinculación de los gerentes será exigida por el Superintendente de Sociedades o su delegado, en los términos del Decreto 2920 de 1982 o las disposiciones que lo modifiquen y sin perjuicio de la imposición de las multas que en él se establecen. 

 

Las anteriores sanciones se impondrán a los miembros de junta directiva y empleados que en ejercicio de su cargo contravengan las prohibiciones indicadas en el inciso primero del artículo 6o. de la Ley 7º. de 1990. 

 

ARTÍCULO 8º. Pago a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura. Perfeccionada la subrogación de la deuda de que trata el artículo 9o. de la Ley 7º. de 1990, los fondos ganaderos cancelarán al Tesoro Nacional los intereses corrientes o de mora de la deuda subrogada, hasta tanto se emitan y suscriban las acciones a favor de la Nación-Ministerio de Agricultura, de conformidad con las normas legales vigentes. 

 

Para la emisión y colocación de acciones, los fondos ganaderos deberán elaborar el reglamento de suscripción a que se refiere el artículo 386 del Código de Comercio y obtener autorización previa por parte de la Superintendencia de Sociedades, la cual se concederá o negará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la petición respectiva. 

 

ARTÍCULO 9º. Readquisición de acciones. Cuando un fondo ganadero pretenda readquirir acciones para prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 7º. de 1990, deberá obtener autorización previa de la junta directiva, adoptada con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros. 

 

La operación anterior sólo se efectuará cuando el deudor sea accionista del fondo, para lo cual se tendrá en cuenta el valor intrínseco de la acción, siempre que éste no sea inferior al nominal. 

 

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la readquisición, se deberán enajenar las acciones, operación que se entenderá realizada cuando con las mismas se paguen utilidades en la liquidación de contratos de ganado en participación en los términos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 7º. de 1990, se paguen como dividendos o se coloquen mediante reglamento de suscripción. 

 

Si vencido dicho plazo no se han enajenado, se procederá a cancelarlas y a disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia de su valor nominal. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine como consecuencia de la cancelación de las acciones a que se refiere este artículo, sin que para ello sea necesario cumplir con las condiciones de que trata el artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica una efectiva restitución de aportes. 

 

ARTÍCULO 10º. Contratos de ganado en participación. Los contratos de ganado en participación que celebren los fondos ganaderos deberán constar en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, entidad encargada de adoptar un modelo único de contrato e impartir aprobación a las eventuales modificaciones al mismo. 

 

Para los efectos de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará, mediante resolución motivada de carácter general, los costos y gastos a cargo de las partes, la forma de distribuir las utilidades, la reserva que como costo de reposición de los semovientes se deba calcular y demás cláusulas contractuales, que deben formar parte del contrato de ganado en participación. 

 

La Subdirección de Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura estudiará, analizará y emitirá concepto técnico sobre las eventuales modificaciones al modelo de contrato de ganado en participación que presenten a su consideración los fondos ganaderos. 

 

Copia del acto administrativo que adopte el modelo de contrato de ganado en participación y de aquellos que aprueben modificaciones al mismo, se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, junto con las minutas de contrato que se utilizarán. 

 

ARTÍCULO 11. Entrega de las acciones por liquidación de los contratos. Cuando se entreguen acciones a un depositario en la proporción acordada en el respectivo contrato de ganado en participación, como consecuencia de las utilidades liquidadas, no será necesario el reglamento de colocación de que tratan los artículos 385 y 386 del Código de Comercio. 

 

Trimestralmente, el gerente y el revisor fiscal de cada fondo ganadero, remitirán a la Superintendencia de Sociedades una certificación en que conste el nombre y la nacionalidad del accionista, el número de la acciones entregadas o que estén por entregarse, la fecha del título y la cifra a que se eleva el capital suscrito. 

 

ARTÍCULO 12. Publicidad de las acciones entregadas por liquidación de contratos. Trimestralmente el gerente y el revisor fiscal de los fondos ganaderos, acreditarán la publicación de por lo menos dos (2) avisos, de las emisiones de acciones originadas en las liquidaciones de los contratos de ganado en participación de qué trata el parágrafo del artículo 20 de la Ley 7º. de 1990, para lo cual deberán remitir a la Superintendencia de Sociedades los ejemplares del diario o periódico utilizado, que será de amplia circulación en las poblaciones donde habiten los titulares de las acciones a que se refiere el presente artículo. 

 

Cuando dicha información sea difundida a través de la radio, deberá hacerse por lo menos dos (2) veces durante el trimestre, lo cual se acreditará ante la Superintendencia de Sociedades mediante la certificación expedida por la correspondiente emisora. 

 

En el evento de utilizarse carteles o avisos de secretaría, deberán remitirse sendos ejemplares de los mismos a las oficinas locales del fondo o, en su defecto, a cada uno de los municipios donde residan los accionistas beneficiarios, para que por conducto de los respectivos alcaldes, se fijen en los sitios más concurridos de las localidades, por el término mínimo de un mes. Copia de los respectivos carteles o avisos de secretaría, serán remitidos a la Superintendencia de Sociedades acompañados de la constancia de su fijación, expedida por el respectivo alcalde o su secretario, y por el secretario del fondo ganadero y su revisor fiscal, según el caso. 

 

ARTÍCULO 13. Prescripción de los títulos de las acciones. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine en la prescripción de los títulos de acciones no reclamados por sus propietarios que trata el artículo 20 de la Ley 7º. de 1990, sin que para ello sea necesario cumplir las condiciones a que se refiere el artículo 145 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica un efectivo reembolso o restitución de aportes. 

 

ARTÍCULO  14. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia y control de los fondos ganaderos con base en las facultades consignadas en el Código de Comercio, la Ley 7º. de 1990, la Ley 45 de 1923 y las demás disposiciones legales especiales que regulan este tipo de sociedades y su régimen de vigilancia. 

 

ARTÍCULO 15. Contribuciones. Los fondos ganaderos contribuirán a los gastos que demande la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia de Sociedades, en la misma proporción y cuantía establecidos para las sociedades vigiladas. 

 

ARTÍCULO  16. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 748 de 1990. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de julio de 1991.

 

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO,

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA,

 

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 39931. 25 de julio de 1991.