Concepto Sala de Consulta C.E. 2182 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto Sala de Consulta C.E. 2182 de 2013 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2013

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Revocatoria Nombramiento - No Cumplimiento de Requisitos

La expresión “falta definitiva” no se limita a la muerte o renuncia del funcionario (10), sino que, dentro del marco de la consulta realizada, en función de su contenido gramatical y sistemático, también se entiende como la extinción del periodo fijo de los jefes de las oficinas de control interno de las entidades del orden territorial, pues el sentido genuino de la norma es exceptuar de las prohibiciones comprendidas en el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aquellas designaciones que resulten obligatorias para la buena marcha de la administración, ante la ausencia definitiva de un funcionario. No se trata en este caso de la desvinculación de un empleado en un cargo público para favorecer una campaña electoral, evento que es materia de la prohibición de modificación de nómina sino de la configuración de una causal legal de retiro del servicio por imperativas razones del servicio, teniendo en cuenta que el no cumplimiento de requisitos para el ejercicio de un empleo público imposibilita a que un empleado público siga vinculado como tal con las entidades públicas.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)

 

Radicación interna: 2182

 

Número Único: 11001-03-06-000-2013-00514-00 Referencia: Ley 996 de 2005. Designación del funcionario responsable del control interno de las entidades del nivel territorial el 1 de enero de 2014.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a la Sala una consulta relacionada con la provisión del empleo de jefe de control interno de las entidades territoriales en vigencia de las prohibiciones y restricciones previstas en la Ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales, con fundamento en los siguientes:

 

l. ANTECEDENTES

 

1. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, el jefe de la unidad de la oficina de control interno de las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, quien tiene la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, será designado por el Presidente de la República; y cuando se trate de entidades territoriales, la designación del funcionario referido corresponderá al alcalde o gobernador en la mitad de su respectivo período, para un período fijo de cuatro años,

 

2. Según se desprende del parágrafo transitorio del artículo 9° de la Ley 1474, modificatorio del artículo 14 de la Ley 87 de 1993, los responsables del control interno en las entidades territoriales que estuvieren ocupando el cargo a 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013, dado que después de esa fecha el gobernador o alcalde hará el nombramiento correspondiente.

 

3. La Ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales, en su artículo prescribe que se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte nómina estatal en la Rama Ejecutiva del poder público durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta. Las excepciones a la norma no contemplan aquella situación en la que se deba vincular a alguien en consideración a la finalización del período de los servidores públicos que desempeñan cargos de asesor, coordinador o auditor interno de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel territorial.

 

4. En atención a lo anterior, aproximadamente 5000 empleos de Jefe de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial quedarán vacantes en forma definitiva en época electoral, esto es, cerca de seis meses antes de las elecciones.

 

Con base en lo anterior se PREGUNTA:

 

"1. ¿Es viable que los gobernadores y alcaldes puedan proveer los empleos de Jefes de Control Interno o quienes hagan sus veces, los cuales quedarán vacantes a partir del 31 de diciembre del presente año, por vencimiento del período, teniendo en cuenta la importancia de las funciones constitucionales que desarrollan al interior de las entidades públicas del nivel territorial y dado que las elecciones a desarrollarse son las de Congreso y Presidente de la República y no de gobernadores y alcaldes, quienes ejercen la facultad nominadora de los mismos?

 

2. De ser negativa la respuesta a la anterior, se pregunta si dadas las restricciones transitorias de la Ley 996 de 2005 ¿es viable que, en aplicación del parágrafo del artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013, permanezcan en el desempeño de sus empleos hasta que sea viable que los gobernadores y alcaldes procedan a nombrar de manera definitiva para el período correspondiente?

 

3. De no ser viable la anterior alternativa, ¿significa que los servidores públicos tienen que retirarse al vencimiento del período?

 

4. De ser positiva la anterior respuesta, ¿es viable que los empleos de los Jefes de Control Interno del nivel territorial cuyo período vence el 31 de diciembre del presente año, se provean mediante la figura del encargo con servidores de la misma entidad o de la gobernación o alcaldía que cumplan los requisitos?

 

5, De poderse proveer de manera definitiva los empleos de jefe de Interno o los que hagan sus veces del nivel territorial únicamente cuan venza la restricción de la ley de garantías, e/ período de los servidores que se nombren ¿hasta cuándo irá? ¿Es un período personal o institucional?"

 

ll. CONSIDERACIONES

 

A. PROBLEMA JURÍDICO

 

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si teniendo en cuenta las restricciones que impone la Ley 996 de 2005, es jurídicamente viable para los gobernadores y alcaldes a partir del 1 de enero de 2014 hacer los nombramientos para los empleos de Jefe de Control Interno, o de quien haga sus veces, en las entidades territoriales, en razón a que el 31 de diciembre de 2013 vence su período.

 

B. ANÁLISIS DE LA SALA

 

Para resolver el problema jurídico planteado en esta ocasión, es importante referirse a algunos artículos de la Ley Estatutaria 996 de 2005. Esta ley, en su artículo 32, señala que:

 

"Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente".

 

Sobre la restricción del artículo 32 de la Ley 996 de 2005, según lo manifestó recientemente esta Corporación1, se pueden destacar los siguientes elementos:

 

Los límites temporales de la restricción

 

 

El término que estableció el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 para aplicable la restricción sobre la vinculación a la nómina estatal en la rama ejecutiva del poder público fue de cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta. Sin embargo la prohibición a que se refiere esta disposición se hace efectiva, únicamente, para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés de presentarse como candidatos, esto es, seis meses antes de la votación en primera vuelta, según el artículo 9 ibídem, según se explicará más adelante2

 

2. Los sujetos destinatarios de la prohibición

 

El artículo 32 de la Ley 996 de 2005 hace referencia expresa a los destinatarios de la prohibición, señalando que se trata de "la Rama Ejecutiva del poder Público," Esta expresión comprende a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas. Para sus efectos, es indiferente que en la respectiva campaña presidencial participen como candidatos, el Presidente o el Vicepresidente de la República en ejercicio, pues el artículo no distingue dichas situaciones.

 

3. El objeto de la prohibición

 

El ámbito material de la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005 está delimitado por la expresión "Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal".

 

Resulta importante precisar que, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. En concreto, explicó la Corte que no está prohibida la provisión de cargos en los casos de vacancia por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, como tampoco cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos.

 

Es decir que en el evento en que se presenten cargos vacantes en las de personal de las entidades públicas por renuncia, licencia o muerte de persona que lo desempeña, para solventar esa situación pueden hacerse los nombramientos correspondientes cuando quiera que resulten indispensables para la buena marcha de la administración.

 

4. Las excepciones aplicables a la restricción de la vinculación que afecte a la nómina estatal

 

Los sujetos destinatarios de la restricción deberán suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal que manejen durante el término antes indicado en que opera la restricción, salvo en los siguientes casos: (i) defensa y seguridad del Estado; (ii) crédito público; (iii) para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres; (iv) reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, (v) las vinculaciones de las entidades sanitarias y hospitalarias. Cabe advertir que son los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva, nacionales y territoriales, con funciones atinentes a los asuntos y eventos a que hacen referencia estas excepciones taxativamente señaladas en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, los que podrían proveer sus vacantes sin tener en consideración la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el cargo3.

 

Ahora bien, el inciso final del parágrafo del artículo 38 ibídem, preceptúa:

 

"La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.

 

La norma transcrita tiene por propósito garantizar que no se utilice la nómina del respectivo ente territorial por los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital durante los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, como medio para favorecer una campaña ele Y, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005, declarar exequible esta disposición contenida en el proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, las excepciones a esta prohibición respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la moralidad administrativa y la eficacia de la administración, a través de la autorización de vincular en nómina (i) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (ii) los cargos de carrera administrativa.

 

Por otra parte la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, "por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", comprende -tal y como su epígrafe lo indica- una serie de medidas para el fortalecimiento de los mecanismos y órganos encargados de la fiscalización en las entidades estatales. En el capítulo denominado "medidas administrativas para la lucha contra la corrupción", se observa que los artículos 8 y 9 disponen que el responsable de control interno de las entidades territoriales es designado por parte del alcalde o del gobernador de la correspondiente entidad por un período de cuatro años, que comienza a contarse a partir del inicio del segundo bienio de la elección del mandatario local, en este caso, desde el 1 de enero de 2014.

 

El texto de las normas citadas, en la parte relevante, es el siguiente:

 

"ARTÍCULO 8°. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador (...).

 

ARTÍCULO 9°. Reportes del responsable de control interno. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República (…).

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011. permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo" (subrayado fuera de texto).

 

Así las cosas, con el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado es necesario tener en consideración que las elecciones para Presidente de la República, de acuerdo con la Resolución n° 10368 del 1° de octubre de 2013, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, tendrán lugar en primera vuelta el 25 de mayo de 2014, lo cual implica que la fecha en la que los gobernadores y alcaldes habrán de designar a los funcionarios que ocuparán el empleo de jefe de control interno, o de quien haga sus veces, en las entidades territoriales correspondientes, no está comprendida dentro del término de los cuatro meses de limitación referidos a la elección presidencial en las normas comentadas. Es decir, en atención a que la campaña presidencial comienza el 25 de enero de 2014 y que las designaciones para los empleos mencionados deben ser realizadas a partir del 1 de enero de 2014, estas últimas están libres de las restricciones y limitaciones aludidas a la campaña presidencial.

 

Es conveniente recordar que en reciente oportunidad la Sala respondió una consulta formulada por el Ministro del Interior, a través de la cual indagaba si las restricciones comprendidas en algunos artículos de la Ley 996 de 2005 debían ser entendidas para el período de cuatro meses expresamente dispuesto, o si se debían extender a seis meses, de conformidad con la declaratoria de exequibilidad condicionada proferida por la Corte Constitucional en relación con las normas en las que se hacía referencia a la declaración de aspirar el Presidente o el Vicepresidente de la República en ejercicio a la elección presidencial. Así se conceptuó:

 

“Para los efectos de las restricciones y limitaciones establecidas en los artículos 3°, 32, 33 y 38 parágrafo de la Ley 996 de 2005, el término de seis (6) meses previsto en el artículo 9° de la misma Ley 996, solamente se aplica al Presidente de la República que estando en ejercicio aspire a la reelección inmediata y al Vicepresidente de la República que aspire a la elección presidencial, y no a los demás órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial, de conformidad con los condicionamientos de exequibilidad realizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 a las citadas normas. En consecuencia, a los demás órganos o entidades del Estado, tanto del nivel nacional como territorial, se les aplica el término de cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección presidencial para los efectos de las restricciones y limitaciones establecidas en los artículos 32, 33 y 38 parágrafo de la Ley 995 de 2005”4

 

En este orden de ideas, la máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad territorial puede hacer la designación del empleo del funcionario responsable del control interno a la expiración de su periodo, aún dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha de la elección presidencial, teniendo en cuenta que: (i) no se presenta el elemento temporal para la aplicación de la restricción establecida en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005; y (ii) no tiene el alcance de impedir que las entidades territoriales provean las vacantes que se presenten cuando sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública (sentencia C-1153 de 2005), como ocurriría en este evento, dado que no se puede afectar una función tan sensible e importante como lo es la de control interno.

 

Ahora bien, para la Sala la anterior conclusión no varía ni se modifica frente al supuesto previsto en el inciso final del artículo 38 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, transcrito con anterioridad, ya no referido a la restricción acerca de la nómina por efecto de las elecciones presidenciales, sino en relación con las elecciones en general a cargos de elección popular, dentro de las cuales se encuadran claramente, por ejemplo, las de los congresistas.

 

A este respecto se advierte que el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de la Resolución n.° 1444 del 15 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 207 del Código Electoral, determinó que el 9 de marzo de 2014 se llevarán a cabo las elecciones para el Congreso de la República, de donde se deduce que el 1 de enero de 2014, fecha en la que habrá de designarse al funcionario responsable del control interno en las entidades del nivel territorial, hace parte del período de cuatro meses de restricciones dentro del cual no será posible modificar la nómina del ente territorial. No obstante, los gobernadores y alcaldes pueden el 1 de enero de 2014 realizar los nombramientos de los respectivos jefes de control interno en las entidades territoriales correspondientes.

 

En efecto, en primer lugar la Sala observa5 que los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 disponen que el cargo de jefe de control interno en las entidades del orden territorial tiene un período fijo transitorio que expira el 31 diciembre de 2013, momento a partir del cual quedará vacante; asimismo que el artículo 8 de dicha ley impone a los alcaldes y gobernadores la obligación de designar al responsable del control interno de las entidades por un período fijo de cuatro años, contado a partir del 1 de enero de 2014, de donde se infiere que es la propia ley la que de manera expresa e inequívoca ordena proveer la vacante que se presente en dicho cargo a la expiración del respectivo periodo.

 

En segundo lugar, el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 establece como una de las salvedades o excepciones a la prohibición de modificar la nómina dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, "que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de la muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada". La expresión "por faltas definitivas" que trae la norma no se limita tan solo a la muerte o renuncia del funcionario, sino que se refiere a todas aquellas situaciones en las cuales se autoriza, en palabras de la Corte Constitucional, "proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo", caso en el cual "la vinculación no se tratará de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña.”

 

En el caso concreto, las palabras “falta definitiva” no encuentran definición en la ley, razón por la cual es menester acudir al uso general de las mismas palabras empleadas por el legislador6. De conformidad con su entendimiento natural y obvio7, la “falta definitiva” es sinónimo de vacancia del cargo, o sea la ausencia concluyente, resolutoria, irrebatible de una persona en el cargo o empleo y, por ende, de la función que le correspondía, por cuenta de alguna causa. En el evento materia de análisis se trata de su ausencia definitiva por expiración del período fijo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011.

 

La interpretación sistemática del inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de Ley 996 de 20058 impone que esa expresión sea analizada, además, en función de otras normas del ordenamiento jurídico, dentro de las cuales se encuentran los artículos 8° y 9° de la Ley 1474 de 2011, que ordenan a los gobernadores y alcaldes designar a los funcionarios responsables del control interno para continuar la lucha contra la corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, indispensables en orden a obtener el cabal funcionamiento de la administración.

 

Bajo este entendimiento, la expiración del período fijo para el cual fue designado el funcionario encargado del control interno de la entidad constituye una falta definitiva9 y, por ende, encaja dentro del supuesto exceptivo previsto en el inciso último del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, de suerte que habilita la designación de su reemplazo por parte del nominador territorial aún encontrándose en curso la campaña electoral de un cargo de elección popular. No se trata en este caso de la creación de un nuevo cargo y la provisión del mismo, evento que es materia de la prohibición de modificación de nómina sino del cumplimiento de una obligación legal por imperativas razones del servicio.

 

Así, la expresión "falta definitiva" no se limita a la muerte o renuncia del funcionario10 , sino que, dentro del marco de la consulta realizada, en función de su contenido gramatical y sistemático, también se entiende como la extinción del período fijo de los jefes de las oficinas de control interno de las entidades del orden territorial, pues el sentido genuino de la norma es exceptuar de las prohibiciones comprendidas en el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aquellas designaciones que resulten obligatorias para la buena marcha de la administración, ante la ausencia definitiva de un funcionario.

 

En conclusión, la expresión "por faltas definitivas" incluye el supuesto descrito en la consulta, lo que significa que los alcaldes y gobernadores pue hacer la designación de los funcionarios responsables de control interno de las entidades del orden territorial, una vez expirado el término de duración del período correspondiente, incluso dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala RESPONDE:

 

"1. ¿Es viable que los gobernadores y alcaldes puedan proveer los empleos de Jefes de Control Interno o quienes hagan sus veces, los cuales quedarán vacantes a partir del 31 de diciembre del presente año, por vencimiento del período, teniendo en cuenta la importancia de las funciones constitucionales que desarrollan al interior de las entidades públicas del nivel territorial y dado que las elecciones a desarrollarse son las de Congreso y Presidente de la República y no de gobernadores y alcaldes, quienes ejercen la facultad nominadora de los mismos?

 

2. De ser negativa la respuesta a la anterior, se pregunta si dadas las restricciones transitorias de la Ley 996 de 2005 ¿es viable que, en aplicación del parágrafo del artículo 9° de la Ley 1474 de 2011, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013, permanezcan en el desempeño de sus empleos hasta que sea viable que los gobernadores y alcaldes procedan a nombrar de manera definitiva para el período correspondiente?

 

3. De no ser viable la anterior alternativa, ¿significa que los servidores públicos tienen que retirarse al vencimiento del período?

 

4. De ser positiva la anterior respuesta, ¿es viable que los empleos de los Jefes de Control Interno del nivel territorial cuyo período vence el 31 de diciembre del presente año, se provean mediante la figura del encargo con servidores de la misma entidad o de la gobernación o alcaldía que cumplan los requisitos?

 

5. De poderse proveer de manera definitiva los empleos de jefe de Control Interno o los que hagan sus veces del nivel territorial únicamente cuando venza la restricción de la ley de garantías, el período de los servidores que se nombren ¿hasta cuándo irá? ¿Es un período personal o institucional?"

 

Sí es jurídicamente viable. De acuerdo con el inciso final del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 del 2011, corresponde a los gobernadores y alcaldes, a partir del 1 de enero de 2014, por vencimiento del período, designar al funcionario responsable del control interno en las entidades del nivel territorial.

 

Por consiguiente, al vencimiento de su respectivo período, los Jefes de Control Interno del nivel territorial que estén ejerciendo las funciones a 31 de diciembre de 2013 deben retirarse del cargo y, en consecuencia, resulta procedente la designación en propiedad en estos cargos a partir del 1 de enero de 2014 por un nuevo periodo de cuatro años.

 

Remítase a la señora Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública de la Presidencia de la República.

 

 

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Presidente de la Sala

 

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Consejero de Estado

 

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Consejero de Estado

 

ALVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado

 

LUCIA MAZUERA ROMERO

Secretaria

 

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2191 y 2191 adición de 3 de diciembre de 2013.

 

2. Al respecto ver el concepto 2166 de 24 de julio de 2013 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

3. Al respecto ver el concepto 2011 de 10 de junio de 2010, del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 24 de julio de 2013, radicación n.° 2166.

 

5. Acudiendo a la regla de interpretación gramatical, según la cual "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", incorporada en el primer inciso del artículo 27 del Código Civil. Esta regla proviene de diferentes fuentes de la tradición jurídica romana —"cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" — y medieval —"in claris non fit interpretatio"—.

 

6. De acuerdo con el criterio de interpretación comprendido en el artículo 28 del Código Civil, el cual precisa que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

 

7. Cfr. http://lema.rae.es/drae/?val=falta, consultado el 10 de diciembre de 2013. El Diccionario de la Lengua Española define "falta" como "ausencia de una persona del sitio en que debía estar” y "ausencia de una persona, por fallecimiento u otras causas"; mientras que la palabra "definitiva" corresponde a un adjetivo cuyo significado es: "que decide, resuelve o concluye".

 

8. Es pertinente recordar la regla de interpretación consagrada en el artículo 3° del Código Civil, en el sentido de que contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto", denominada interpretación sistemática o coherente, la cual pone de presente la correlación entre las partes constitutivas de un discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte —"incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita iuducare vel respondere" D.1,3,24 CELSO: Es contra derecho juzgar o responder en vista de alguna parte pequeña de la ley, sin haber examinado atentamente toda la ley.

 

9. Nótese que lugar a la vacancia del cargo en cuanto implica la desvinculación de la persona que lo desempeña y la cesación de sus funciones por virtud de la ley.

 

10. El artículo 31 del Código Civil ordena que "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes", regla que debe aplicarse en conexión con los criterios antes expuestos.