Decreto 99 de 2003
Fecha de Expedición: 20 de enero de 2003
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de enero de 2003
Medio de Publicación: Diario Oficial No. 45.071 de Enero 22 de 2003
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
- Subtema: Reforma
Se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional, Principios rectores del régimen de partidos y movimientos políticos, art. 1. Vigencia, art. 2.
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DECRETO 099 DE 2003
(Enero 20)
"Por el cual se ordena la publicación del proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 20 de julio de 2002 por un grupo de más de 10 Senadores habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 303 de 2002.
Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 406 de 2002;
Que según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, llevadas a cabo los días 3, 8 y 16 de octubre de 2002;
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 437 de 2002;
Que en sesión plenaria del Senado de la República, efectuada los días 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2002, se aprobó el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se publicó en la Gaceta del Congreso número 540 de 2002;
Que en sesión del 25 de noviembre de 2002, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, aprobó en primer debate, el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 567 de 2002;
Que según consta en el expediente, la Cámara de Representantes en su sesión plenaria de los días 9 y 1 de diciembre de 2002, aprobó el proyecto de acto legislativo, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones;
Que la Comisión de Conciliación, el 13 de diciembre de 2002 adoptó un texto definitivo para presentar a las plenarias de las Cámaras;
Que las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la República en sendas sesiones realizadas el 16 de diciembre de 2002 aprobaron el texto presentado por la Comisión de Conciliación;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones. Lo cual se hace en los términos redactados por la Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras,
Ver la Ley 796 de 2003DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 136 de 2002 Cámara, 001 de 2002 Senado, por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones, cuyo texto es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO NUMERO...
Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Principios rectores del régimen de partidos y movimientos políticos. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
El ordenamiento interno de los partidos y movimientos políticos, la adopción de sus postulados ideológicos y de sus programas, así como la escogencia de sus dignatarios y candidatos a cargos de elección popular se regirán por principios democráticos, propenderán por la equidad de género y garantizarán el derecho de las minorías. La Organización Electoral se abstendrá de inscribir listas que no reflejen la aplicación de estos principios.
Los partidos y movimientos políticos están para promover y encauzar la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, bien para ejercer el poder o para controlarlo a través de la oposición. Deberán para ello estructurarse democráticamente, divulgar sus programas y actividades, capacitar sus cuadros y servir de apoyo a la gestión de gobierno o a la de oposición que adelanten sus representantes en los cuerpos colegiados de elección popular.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Los partidos o movimientos políticos o ciudadanos que tengan representación en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, actuarán como bancadas en la respectiva Corporación en los términos que señale la ley. En tal virtud, los miembros de las bancadas, actuarán de conformidad con las decisiones y agendas democráticamente adoptadas al interior de las mismas en relación con el ejercicio de control político y las iniciativas que cursen en la Corporación Pública correspondiente o en alguna de sus comisiones.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión. En todo caso, la ley reglamentará lo referente a las objeciones de fondo que los miembros de las corporaciones públicas tuvieren frente a las decisiones adoptadas por sus bancadas.
Artículo 2°. Requisitos para la creación de partidos y vigencia de los principios democráticos al interior de los mismos. El artículo 108 de la Constitución quedará así:
Artículo 108. El Tribunal Nacional electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido en las últimas elecciones para Senado, una votación equivalente al dos por ciento (2%) o más de los votos válidos emitidos en el territorio nacional, así como a los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones políticas que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos válidos en las elecciones presidenciales. La personería jurídica aquí establecida se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionado.
El Tribunal Nacional electoral reconocerá personería jurídica a partidos y movimientos políticos que comprueben su existencia con un número de firmas equivalente al 2% de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones de la República.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a toda clase de elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos para los mismos efectos.
En ningún caso un partido o movimiento podrá avalar más candidatos que el número de curules por proveer en cada elección.
La ley establecerá requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. Se extinguirá cuando no se obtenga el número de votos mencionados.
Parágrafo transitorio 1°. El Congreso de la República expedirá la ley que reglamente lo previsto en el presente artículo, dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Si no lo hiciere, ella será expedida por el Presidente de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes mediante decreto con fuerza de ley.
Parágrafo transitorio 2°. Los partidos y movimientos con representación en el Congreso a la vigencia de este acto legislativo, mantendrán sus personerías jurídicas conforme a las exigencias actuales, hasta las siguientes elecciones para escoger miembros del Congreso.
Artículo 3°. De la financiación de la actividad política. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 109. El Estado financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a quienes se haya reconocido personería jurídica, de conformidad con la ley.
La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:
El Estado financiará las campañas electorales. Se prohíbe cualquier otra fuente de financiación y en caso de demostrarse la violación de esta disposición, la misma constituirá causal para la pérdida del empleo o de la investidura del elegido por el correspondiente partido o movimiento.
La Organización Nacional Electoral, dentro del marco que fije la ley, señalará una cuantía que resulte suficiente para atender los gastos que cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos requiera en las campañas. El Gobierno entregará esa suma contra la presentación del certificado de inscripción de listas o candidatos.
La ley reglamentará la publicidad política en los medios de comunicación por parte de las listas y candidatos en condiciones de equidad. Durante los dos (2) meses anteriores a cada elección el Estado otorgará a los partidos y movimientos políticos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión, de acuerdo con los criterios que establezca la ley, en función de la votación obtenida por cada partido o movimiento político.
Los usuarios del espectro electromagnético del Estado dados en concesión por licencia deberán ceder en forma gratuita los espacios requeridos para que la publicidad política cumpla las características señaladas en el presente artículo.
La ley reglamentará la duración de las campañas y regulará las prohibiciones de divulgación de resultados de encuestas de opinión durante el período que ella determine, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser menor de un mes a la fecha de la respectiva elección.
Parágrafo. El Estado garantizará el transporte de los ciudadanos a las urnas el día de las elecciones, de manera gratuita.
Artículo 4°. El artículo 111 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos y movimientos políticos tendrán acceso a dichos medios.
Artículo 5°. Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficial; de uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación, y de participación en los organismos electorales.
Parágrafo. El derecho de réplica al que se refiere el presente artículo deberá concederse en los medios de comunicación en el momento en que la oposición lo solicite, por una sola vez en cada caso, cuando sea para hacer pronunciamientos de interés público, o para referirse a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos expresados en estos mismos medios de comunicación por el Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros o los Directores de Departamentos Administrativos. En caso de controversia sobre la procedencia del derecho de réplica, el Tribunal Nacional Electoral decidirá en forma definitiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
La ley reglamentará, con el objeto de facilitarlo, el ejercicio del derecho de réplica por parte de los partidos de oposición en los niveles departamental y municipal.
Artículo 6°. Organización Electoral. El artículo 120 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 120. La Organización Electoral estará conformada por el Tribunal Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Comité Nacional de Vigilancia Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, con el sistema electrónico o biométrico.
Parágrafo. La ley reglamentará la composición y funciones del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Nacional de Vigilancia, los cuales tendrán una conformación pluralista.
Artículo 7°. Fortalecimiento del régimen de inhabilidades para los servidores públicos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
No podrán ser inscritos como candidatos para corporaciones públicas, ni ser elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar contratos, personal o por interpuesta persona, con el Estado, quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio del Estado, o hayan dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Artículo 8°. Designación de servidores públicos y períodos institucionales. El artículo 125 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Todos los servidores públicos serán designados por concurso público de méritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitución o la ley establezca un mecanismo de designación especial. De esta disposición quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo 1°. Los períodos establecidos en la Constitución Política o la ley para cargos de elección en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual éste fue elegido.
Parágrafo 2°. La desvinculación de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para postularse como candidato a cualquier cargo cuya elección se realice durante el período para el cual fue elegido o nombrado.
Nadie podrá ejercer funciones en más de una corporación o cargo público, ni en una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
Artículo 9°. Del funcionamiento del Congreso y las corporaciones públicas y el régimen de los congresistas. El inciso segundo del artículo 133 de la Constitución Política quedará así:
El elegido por voto popular en cualquier corporación pública es responsable ante la sociedad, frente al partido o movimiento y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trámite, será nominal y público.
Artículo 10. Del funcionamiento del Congreso y las corporaciones públicas y régimen de los congresistas. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 134. Los miembros del Congreso no participarán, en ningún caso, en el ejercicio de las funciones administrativas de la Corporación, salvo para conformar las Unidades de Trabajo Legislativo. La ley dispondrá la manera como se organicen y presten estos servicios y el régimen de transición correspondiente.
Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular no tendrán suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas serán suplidas por los candidatos no elegidos de mayor votación de su misma lista; las únicas faltas que se suplirán serán las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada. En tales casos, el titular será reemplazado definitivamente por el candidato no elegido de mayor votación de su misma lista electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada, no producirá como efecto. El ingreso a la corporación de quien debería suplirlo, pero tampoco será causal de pérdida de investidura.
Artículo 11. Facultades de las Cámaras. Los numerales 2, 4, 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedarán así:
2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos.
El reglamento regulará la materia.
8. En ejercicio del control político: Proponer moción de censura respecto de los Ministros, directores de Departamento Administrativo, los presidentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, los directores y miembros de las juntas de los Organismos Autónomos e Independientes del Estado y los directores de Institutos Descentralizados del orden Nacional, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los funcionarios respectivos. Una aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Como sanción, la moción de censura tiene carácter individual y mientras este procedimiento se encuentre en trámite, no será admisible ni la presentación ni la aceptación de la renuncia al cargo.
9. Citar y requerir a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Nacional y los Directores y Miembros de las Juntas de los Organismos Autónomos e independientes del Estado para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse precisando el objeto de la citación. En caso de que los funcionarios no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los funcionarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al objeto de la sesión y deberá encabezar el orden del día de la misma.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002.
Artículo 12. Restricción y control de los viajes al exterior. Modifíquese el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política y adiciónese un numeral nuevo, los que quedarán así:
6. Autorizar viajes al exterior con dinero del erario, salvo en cumplimiento de las misiones específicas, estrictamente relacionadas con la misión congresual, aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cámara, mediante votación nominal.
Dentro de los cinco días siguientes a su regreso al país, los comisionados deberán entregar a la Presidencia de la Cámara a la cual pertenezcan, un informe escrito sobre la gestión adelantada. Copia de este informe deberá ser entregado a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República dentro del mismo plazo. El informe tendrá carácter público.
Artículo 13. Funciones del Congreso. El artículo 150 de la Constitución Política tendrá un parágrafo transitorio del siguiente tenor:
Parágrafo transitorio. Dentro de los 18 meses siguientes a la promulgación de este acto legislativo el Congreso de la República, expedirá un nuevo estatuto de la contratación administrativa. De no expedirlo el Congreso dentro de este término, el Gobierno Nacional lo expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes.
Artículo 14. Iniciativa ciudadana. El artículo 155 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva o el quince por ciento (15%) de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos pro ponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite.
Artículo 15. Restricción a temas nuevos en plenarias. El artículo 160 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación de un proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince (15) días.
Ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos a favor o en contra de todo proyecto. El voto será nominal. Igual procedimiento se seguirá con aquellos temas nuevos que se pretendan someter a votación.
Durante el segundo debate, las cámaras podrán introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sobre aspectos o temas ya incluidos en el proyecto aprobado en primer debate. Estas modificaciones, adiciones y supresiones requerirán para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la respectiva cámara. Si la propuesta no obtuviere dicha mayoría, el autor o ponente podrán solicitar a la mesa directiva, el envío de la propuesta a la comisión permanente en la cual surtió el primer debate para su discusión dentro de los cinco (5) días siguientes. Durante el trámite a que se refiere este inciso, se suspenderá el término a que se refiere la parte final del artículo 162 de la Constitución.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.
Parágrafo. Con el fin de promover la participación ciudadana en el debate legislativo, entre el primero y el segundo debate y en la discusión de los proyectos de leyes estatutarias, las comisiones respectivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes, podrán reunirse conjuntamente por un período no inferior a tres (3) días y no superior de ocho (8), con el fin de realizar audiencias públicas que permitan una adecuada participación de las organizaciones sociales, políticas, gremiales o sindicales, en el trámite respectivo.
El reglamento del Congreso regulará la materia y podrá hacer extensiva la celebración de la audiencia a otros casos distintos al previsto en el presente artículo.
Artículo 16. Conciliación legislativa. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán integrar los dos textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría cuál de ellos, previa publicación, será nuevamente sometido a segundo debate en la plenaria de cada cámara.
Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo, se considera negado el proyecto respectivo.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
Artículo 17. Reformas a la objeción presidencial. El artículo 167 de la Constitución Política quedará, así:
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis (6) días siguientes, decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
El Presidente de la República no podrá objetar por razones de conveniencia un proyecto de ley, cuando dichas razones no hayan sido expresadas por alguno de los Ministros del despacho, en el transcurso del trámite legislativo correspondiente, salvo cuando los motivos de inconveniencia se presenten con posterioridad a dicho trámite.
Artículo 18. Composición del Senado de la República. El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
El Senado de la República estará integrado por 81 Senadores elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75) elegidos en circunscripción nacional, dos (2) elegidos en circunscripción Nacional especial por comunidades indígenas y cuatro (4) en circunscripción Nacional especial para minorías políticas.
Para la asignación de curules en la circunscripción nacional sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente. Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo allí definido sólo el total de los votos válidos obtenidos por estas listas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La circunscripción especial para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministerio del Interior.
La ley desarrollará la forma de elección de las minorías políticas.
Parágrafo transitorio. Si transcurrido un año de vigencia del presente acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elección de minorías políticas, el Presidente de la República la expedirá por decreto en los tres meses siguientes.
Artículo 19. Composición de la Cámara de Representantes. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 1.16 por ciento de la población nacional o por fracción mayor del 0.58 por ciento de la población nacional que resida en la respectiva circunscripción, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Para la asignación de curules de las circunscripciones territoriales de la Cámara de Representantes se aplicará el sistema de la cifra repartidora. Para la asignación de curules en las Asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la asignación de curules entre las listas que superen este umbral se aplicará lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución Política, tomando como base para el cálculo sólo el total de los votos válidos emitidos para estas listas. Si ninguna lista superare dicho umbral se asignarán todas las curules mediante el sistema de cifra repartidora.
Adicionalmente, se elegirán siete representantes para circunscripciones especiales, así:
Tres para minorías políticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades indígenas y uno elegido por los colombianos que residan en el exterior.
Parágrafo. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que se realicen antes del 7 de agosto del año 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas, diputados y concejales en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional, según la valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, diputados y concejales a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su designación corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista, diputado y concejal.
Parágrafo. Una vez entre en vigencia el presente acto legislativo ningún departamento perderá más del 33% de su actual representación en la Cámara de Representantes. Sí ello llegare a acontecer, se asignará una curul adicional para la Cámara de Representantes a cada uno de esos departamentos.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en los artículos 171 y 176 de la Constitución Nacional regirá para las elecciones que se celebren en el año 2006.
Artículo 20. Inhabilidades de los congresistas. Los numerales 2, 3 y 4 del artículo 179 de la Constitución Política quedarán así:
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas e interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista, diputado, concejal o edil.
Artículo 21. Incompatibilidades de los Congresistas. El numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política quedará así:
Los Congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado, excepto los cargos de ministro del despacho o embajador, para lo cual deberá renunciar a su investidura de Congresista.
Artículo 22. Fortalecimiento del régimen de pérdida de investidura. Los numerales 2, 6, 7, 8 del artículo 183 de la Constitución Política quedarán así:
Artículo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de corporación elegida popularmente, perderán su investidura:
2. Por la inasistencia sin causa justificada en un mismo período ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva Comisión Constitucional, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo, mociones de censura, o elección de funcionarios. En el caso de las Asambleas y Concejos se refiere a sus comisiones.
6. Por violar el régimen de financiación de las campañas electorales, por negociar votos, o por participar en prácticas de trashumancia electoral.
7. Por celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que hubiere tenido por objeto el ingreso a la Corporación de quien deba sustituirlos, o por alegar como motivo para retirarse de la misma una incapacidad absoluta o una renuncia que se probaren injustificadas. En caso de acuerdos perderán la investidura las partes involucradas.
8. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos públicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobación o ejecución.
Parágrafo 1°. El servidor público que ofrezca cuotas o prebendas burocráticas a uno o más Congresistas diputados o concejales a cambio de la aprobación de un proyecto de acto legislativo o ley, ordenanza o acuerdo será sancionado por falta gravísima que acarrea pérdida de empleo.
Parágrafo 2°. La ley en cualquier tiempo reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros de las Corporaciones Públicas, para garantizar los principios de legalidad, del debido proceso, de la culpabilidad y de la doble instancia. Igualmente, fijará el procedimiento para tramitarla, y dispondrá una mayoría calificada para imponer la sanción y su graduación de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Facúltese al Presidente de la República para que en el término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones anteriores.
Artículo 23. De los Ministros y Directores de los departamentos administrativos. El artículo 208 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 208. Los Ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en sus respectivas dependencias. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
No podrán ser nombrados Ministros ni directores de departamentos administrativos ni superintendentes quienes dentro del año anterior a la designación hayan desempeñado cargo o prestado sus servicios a los gremios del ramo respectivo o a personas jurídicas que deban tener bajo su vigilancia y control.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional, los miembros de las comisiones reguladoras y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
También podrá citar, para discutir temas de interés público, a cualquier persona natural que tenga relación con el asunto a tratar.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República y los presidentes, directores o gerentes de las entidades del orden nacional presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los asuntos adscritos a su Ministerio, Departamento Administrativo o Instituto, de los avances en los objetivos y metas que le fueron encomendadas en el Plan de Desarrollo y sobre las reformas que consideren convenientes. Los Ministros, deberán sustentar su informe ante las comisiones constitucionales del Congreso en sesión conjunta que será convocada para el efecto dentro del primer mes de la legislatura.
Dichos informes de los Ministros deberán ser analizados y aprobados por el Congreso. Si la reunión conjunta de las Comisiones relacionadas con el área de actuación de cada Ministerio reunidas para su análisis, rechaza el informe, este se remitirá para su debate en Congreso pleno y para adelantar el procedimiento de moción de censura.
Los Ministros y Directores del Departamento Administrativo no podrán aceptar cargo, ni prestar sus servicios durante el año siguiente a su desvinculación, a los gremios del ramo respectivo o personas jurídicas que hayan tenido bajo su vigilancia y control. Esta incompatibilidad también se aplicará a quienes desempeñen el cargo de superintendente y gerente o director de instituto descentralizado.
Artículo 24. Régimen electoral. El artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 258. El voto en las elecciones presidenciales, a gobernaciones, alcaldías o de miembros de corporaciones públicas es un derecho y un deber ciudadano de obligatorio cumplimiento. El Estado velará porque se ejerza en forma secreta y sin ningún tipo de coacción. La ley determinará el mecanismo a través del cual los ciudadanos podrán ejercerlo.
Parágrafo 1°. Quien no ejerza el deber del voto en las elecciones a que se refiere el presente artículo, no podrá ser elegido o designado como servidor público, como tampoco podrá ser beneficiario de subsidios de vivienda y educación superior, ni beneficiario de programas de reforma agraria o de exenciones tributarias o estímulos fiscales que decreten el Congreso Nacional, el Gobierno Nacional, el gobierno departamental o municipal. La ley reglamentará las excepciones a la obligatoriedad del voto, así como el régimen de excusas para su no ejercicio.
Parágrafo 2°. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta de los votos válidos en el primer caso, o mayoría simple, en los casos restantes.
Parágrafo 3°. Se implementará el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en las elecciones.
Artículo 25. De la integración de las corporaciones públicas. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 263. Las curules en las corporaciones públicas serán asignadas por listas con base en la cifra única que permita repartirlas todas por el mismo número de votos. El número de curules a que tenga derecho una lista se determinará por el número de veces que quepa la cifra repartidora en el total de la votación obtenida por la respectiva lista.
Cada votante podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo a la cantidad de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La repartición de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente, empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Los votos por el partido político que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán en el orden establecido en la lista presentada por el partido o movimiento político.
Para la asignación de curules en las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales sólo se tendrán en cuenta las listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral y dentro de las listas que superen este umbral se aplicará la cifra repartidora. Si ninguna lista superare dicho umbral se asignarán todas las curules mediante dicho sistema.
Los umbrales previstos en el artículo 176 de la Constitución Política para asambleas, concejos y juntas administradoras locales se aplicarán a partir de las elecciones de 2003.
Parágrafo. En las demás elecciones, cuando se vote por dos o más individuos, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
Artículo 26. El artículo 264 de la Constitución Política quedara así:
Artículo 264. El tribunal Nacional Electoral estará compuesto por 5 Magistrados de dedicación exclusiva que deben reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, escogidos por las Altas Cortes, de acuerdo con la ley.
El Consejo Nacional de Vigilancia Electoral estará conformado por el Registrador Nacional del Estado Civil, quien lo presidirá y por delegados de todos los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica, pagados por estos.
La ley fijará las competencias del Tribunal Nacional Electoral, del Consejo Nacional de Vigilancia Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 27. Suprímase el artículo 265 de la Constitución Política.
Artículo 28. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido mediante concurso de mérito organizado como lo determine la ley. Su período será de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ningún cargo de elección popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos políticos.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.
La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, serán de libre remoción.
Artículo 29. Ejercicio del control Fiscal. Los incisos 5 y 8 del artículo 267 de la Constitución Política quedarán así:
Artículo 267. El Contralor General de la República será elegido por el Congreso de la República, en el primer mes de sus sesiones, de terna elaborada mediante concurso de méritos que organicen para el efecto los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para un período institucional de cuatro años, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. El Contralor no pertenecerá al mismo partido o movimiento político o coalición del Presidente y no podrá ser reelegido. Si el partido o movimiento político al cual pertenezca el Contralor entrara a hacer parte del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá a una nueva elección.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después del vencimiento del período para el cual fue elegido.
No podrá se elegido Contralor General de la República quien dentro del año anterior a su elección haya contratado por sí o por interpuesta persona con entidades del orden nacional o territorial, quien sea o haya sido dentro de los cuatro años anteriores a la elección, miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
Cuando se produzca falta absoluta del Contralor General de la República, será elegido uno nuevo que ejercerá las funciones hasta terminar el período institucional de aquél al que reemplaza.
Parágrafo. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayoría absoluta, la Mesa Directiva convocará dentro de la semana siguiente y se procederá a una nueva elección entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayorías.
Artículo 30. El artículo 274 de la Constitución Política, quedará así:
Artículo 274. La vigilancia de la Gestión Fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para período institucional de cuatro (4) años, no reelegible para el período inmediatamente siguiente.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. Igualmente fijará las funciones, calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, faltas absolutas y temporales y la forma de llenar la vacancia del Auditor, en caso de presentarse.
Cada año el Auditor General presentará a los congresistas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, los informes sobre el ejercicio de su Gestión Fiscal y en desarrollo de lo anterior, anualmente rendirá la cuenta de dicha gestión para ante el Consejo de Estado, el cual como órgano parte de la vigilancia de la gestión fiscal aquí asignada, la revisará y dictaminará sobre su fenecimiento.
Artículo 31. Elección del Procurador. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 276. El Procurador General de la Nación ser á elegido por el Senado en el primer mes de sus sesiones, para un período institucional de cuatro años, de terna integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
No pertenecerá al mismo partido, movimiento político o coalición del Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Si el partido o movimiento político al cual pertenezca el Procurador entrará a hacer parte del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá a una nueva elección.
Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional o departamental, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Cuando se produzca falta absoluta del Procurador General de la Nación, será elegido uno nuevo que ejercerá las funciones hasta terminar el período institucional de aquel al que reemplaza.
Parágrafo. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayoría absoluta, la Mesa Directiva convocará dentro de la semana siguiente y se procederá a una nueva elección entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayorías.
Parágrafo transitorio. Para igualar los períodos el Senado elegirá el próximo Procurador para el tiempo comprendido entre la terminación del período institucional actual y la posesión del nuevo Senado en el año 2006.
Artículo 32. Defensor del Pueblo. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes en el primer mes de sus sesiones, de terna integrada por candidatos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, para un período institucional de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Cuando se produzca falta absoluta del Defensor del Pueblo, será elegido uno nuevo que ejercerá las funciones hasta terminar el período institucional de aquél al que reemplaza.
Parágrafo. En el evento que ninguna de las personas ternadas obtenga la mayoría absoluta, la Mesa Directiva convocará dentro de la semana siguiente y se procederá a una nueva elección entre los candidatos que hubiesen obtenido las mayorías.
Artículo 33. El artículo 288 de la Constitución Política tendrá dos incisos del siguiente tenor:
Como norma general de competencia entre los niveles de la organización Administrativa, se tendrá que la Nación velará por el ejercicio de las relaciones internacionales y la Defensa Nacional, de la soberanía, la seguridad y la Justicia e invertirá en alta Infraestructura Nacional y normalizará y regulará la prestación de los servicios; los Departamentos velarán por el medio ambiente e invertirán en obras de interés regional, supervisarán y controlarán la prestación de los servicios que hagan los municipios y éstos prestarán los servicios básicos al ciudadano, velarán por la seguridad local y efectuarán inversiones que podrían ser cofinanciadas por la Nación y los Departamentos en la infraestructura básica local.
Los recursos que en la actualidad ejecuta el Gobierno Nacional con destino a competencias de Entidades Territoriales, le seguirán siendo transferidas a ellos en pesos constantes durante el plazo que determine la ley y hasta cuando las entidades territoriales generen con las rentas a ellas asignadas, recursos para sustituir la cofinanciación.
Artículo 34. Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos del gobernador, secretarios de despacho, gerente y directores de institutos descentralizados y que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados en la Constitución de 1991, y en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de veinticinco (25) miembros.
La Organización Nacional Electoral, establecerá, dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de Servidores Públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún (21) años, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección.
Parágrafo. Los diputados podrán ejercer la moción de censura que será, reglamentada por la ley.
Artículo 35. El numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 300.
9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes.
Artículo 36. El numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política quedará así:
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe Nacional respectivo previo concurso público a cargo de éste los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden Nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
Estos servidores serán de libre remoción. El cumplimiento de sus funciones, planes y programas de la institución que representan, se desarrollarán en concordancia con los planes y programas de la entidad territorial respectiva.
Artículo 37. El artículo 306 tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
El departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá, y los municipios contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva ciudad -región. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
Artículo 38. Modifíquese el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y adiciónese al artículo un numeral 11 que quedarán así:
Artículo 313.
3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos.
11. Ejercer control político sobre la administración municipal. La ley reglamentará la materia.
Artículo 39. El inciso 1 el artículo 323 de la Constitución Política quedará así:
El Concejo Distrital se compondrá de 41 concejales.
Artículo 40. Adiciónase un inciso nuevo al artículo 339 de la Constitución Política, del siguiente tenor:
Los Pueblos Indígenas y grupos étnicos, podrán elaborar y adoptar dentro de su ámbito territorial, previa concertación comunitaria interna, planes de desarrollo o de vida o modelos de economía, acordes con sus usos, costumbres y valores culturales propios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República y que estén orientados preferencialmente a su reconstrucción económica, social, cultural y ambiental.
Artículo 41. El artículo 341 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con las metas anuales del balance primario del sector público no financiero y con participación activa de las autoridades de planeación y de las entidades territoriales y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación. Oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Previo el informe que elaboren las comisiones de cada cámara respecto a los temas afines a su especialidad, el Plan será discutido por el Gobierno con las bancadas parlamentarias regionales, integradas por los Representantes a la Cámara de cada circunscripción y dos Senadores en representación de las listas que obtuvieron las dos mayores votaciones para el Senado en el departamento respectivo. Los parlamentarios elegidos por circunscripción especial indígena participarán en las regiones donde haya territorio y población indígena, los de circunscripción especial de comunidades negras en aquellas regiones donde haya población negra con procesos de identidad propia legalmente reconocidos, los de minorías políticas en el departamento donde su lista obtuvo la mayor votación y el congresista por los colombianos residentes en el exterior lo hará en la bancada que corresponde a Bogotá. Cumplidos los pasos anteriores el proyecto de Plan de Desarrollo se debatirá en las plenarias para su aprobación.
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el Gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan, deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de expedición de leyes posteriores. Con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrá aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional
Parágrafo. El Gobierno Nacional fijará metas anuales de balance primario para el sector público no financiero que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de la deuda pública consolidada del sector público no financiero.
Artículo 42. El artículo 346 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y a las metas anuales del balance primario del sector público no financiero y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez (10) días de cada legislatura.
En la Ley de Presupuesto se podrán conceder autorizaciones para reorientar rentas cedidas o asignadas y modificar leyes que decreten gasto público, todo ello con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. La correspondiente ponencia deberá rendirse por lo menos con un mes de antelación a su discusión en comisiones.
Previamente a la discusión en comisiones conjuntas de asuntos económicos de las dos cámaras, y durante el mes después de su presentación se reunirán conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes de las dos cámaras por especialidad, con el objeto de producir sendos conceptos o pliegos reformatorios respecto del proyecto de ley de presupuesto y en relación con los temas de su competencia. Los informes así producidos serán distribuidos a todos los miembros del Congreso y serán considerados durante el primer debate.
Durante el mismo período los congresistas se reunirán por bancadas departamentales y Bogotá para examinar las partidas que se asignen al respectivo departamento o al Distrito Capital, efectuando dicho estudio de manera desagregada y producirán un informe con las mismas características del mencionado en el inciso anterior, el cual tendrá el mismo trámite.
Los Senadores formarán parte de la bancada del departamento donde hayan obtenido la mayor votación.
El proyecto de rentas y ley de apropiaciones deberá ser sometido a consideración para segundo debate en las plenarias a más tardar ocho (8) días antes del vencimiento del término para la expedición del presupuesto del que trata el artículo 349.
Entre el 2 de mayo y el 20 de junio se realizarán audiencias públicas departamentales y distritales para escuchar a la comunidad.
Parágrafo 1°. Las modificaciones que se propongan en los informes de que tratan los incisos 4 y 5 del presente artículo deberán corresponder al Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y a los planes de inversión de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.
El proyecto presentado al Congreso por el Gobierno, recogerá el resultado de audiencias públicas consultivas convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito Capital y del análisis hecho en el Congreso por las Comisiones Constitucionales y las Bancadas de cada departamento y Bogotá. No incluirá partidas globales excepto las necesarias par a atender emergencias y catástrofes. La Ley Orgánica del Presupuesto reglamentará la materia, así como la realización de audiencias públicas especiales de control político, en las cuales los congresistas formularán los reclamos y aspiraciones de la comunidad.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la elaboración y aprobación en todas las entidades territoriales. Con excepción de los mecanismos establecidos en esta disposición, en ningún caso y en ningún tiempo los miembros de las corporaciones públicas podrán directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiación de partidas presupuestales o las decisiones de destinación de la inversión de dineros públicos.
Artículo 43. Adiciónese el artículo 372 de la Constitución Política el siguiente inciso:
Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, no podrán aceptar cargo directivo o prestar sus servicios a entidades de carácter financiero de todo orden, dentro del año siguiente a su renuncia al cargo o terminación del período para el cual fueron nombrados.
Artículo 44. El artículo 375 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez (10) miembros del Congreso, el quince por ciento (15%) de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos al menos el cinco por ciento (5%) del censo electoral.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.
Artículo 45. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación salvo lo relativo a la integración del Congreso que se aplicará a partir del año 2006.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior,
Fernando Londoño Hoyos.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.071 de Enero 22 de 2003.