Decreto 947 de 2016
Fecha de Expedición: 10 de junio de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias
Por el cual se adicionan unas disposiciones a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural
SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario
Se adicionan unas disposiciones a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural
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DECRETO 947 DE 2016
(Junio 10)
"Por el cual se adicionan unas disposiciones a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de los artículos 30 de la Ley 101 de 1993 y 106 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 101 de 1993 estableció en su artículo 29 que son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo.
Que los artículos 30 de la citada ley y 106 de la Ley 1753 de 2015 disponen que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada, y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de las leyes que hayan creado las contribuciones respectivas.
Que según los incisos segundos de los citados artículos 30 y 106 las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional. Este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
Que el artículo 32 de la Ley 101 de 1993 señaló que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos constituirán fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades.
Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2012 reiteró que los fondos especiales «son un sistema de manejo de cuentas, de acuerdo a los cuales una norma designa bienes y recursos para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de creación y cuya administración se hace en los términos de este señalados».
Que, así mismo, la Corte Constitucional reiteró en la misma providencia que "un fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo especial que constituye una cuenta (sin personería jurídica). De esta manera, el primero se asimila a una entidad de naturaleza pública y por tanto modifica su estructura, mientras el segundo se refiere al sistema de manejo de recursos y por lo tanto no tiene personería jurídica".
Que diversas normas reguladoras de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre ellas los artículos 9º de la Ley 89 de 1993, 7° de la Ley 114 de 1994, 11 de la Ley 118 de 1994, 18 de la Ley 138 de 1994, 19 de la Ley 219 de 1995, 10 de la Ley 272 de 1996, 18 de la Ley 534 de 1999, 12 de la Ley 686 de 2001 y 11 de la Ley 1707 de 2014, prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos especiales, estableciendo en general que en caso de que el fondo se liquide todos los bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno Nacional.
Que en cuanto a la causa de la liquidación, de las disposiciones citadas se puede concluir que esta podría tener origen en motivos atribuibles a la propia administración del fondo, a la decisión del legislador o del Gobierno Nacional, o a providencias adoptadas por autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Que, en concordancia con el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 2º del artículo 2.10.5.1 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispone que se considerará razón para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, el hecho de que «el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan».
Que los artículos 35, 37, 38, 47 y 50, entre otros, de la Ley 1116 de 2006 prevén que los procesos de reorganización pueden dar lugar a la liquidación del concursado, en los eventos y con los efectos regulados en esas normas.
Que se hace necesario garantizar la continuidad de la causación y recaudo de dichas cuotas, en el evento de liquidación de un fondo especial, mientras las normas que regulen en cada ley la causación y recaudo de las mismas continúen vigentes, y que se requiere que las cuotas puedan seguir invirtiéndose en los propósitos establecidos por las leyes que las crearon.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adicionase el Título 6 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:
TÍTULO 6
Medidas para garantizar la continuidad del recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero
ARTÍCULO 2.10.6.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso de liquidación de un fondo.
ARTÍCULO 2.10.6.2. Continuidad de la causación y recaudo de la cuota parafiscal. La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.
La cuota parafiscal se seguirá causando de conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o empresas previstas en cada ley.
ARTÍCULO 2.10.6.3. Recursos existentes y nuevas cuotas. Los activos y pasivos existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de darle continuidad al trámite de la liquidación.
Los recursos de la cuota parafiscal respectiva que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota parafiscal.
ARTÍCULO 2.10.6.4. Continuidad de proyectos o contratos de inversión en ejecución. Teniendo en cuenta la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación, para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.
Para tal efecto, en la solicitud se indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.
ARTÍCULO 2. Adicionase un parágrafo al artículo 2.10.5.1 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, así:
"PARÁGRAFO. En caso de que se ordene la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto, contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.
El Ministerio adelantará, en coordinación con la fiduciaria contratada y/o las entidades que corresponda, los trámites necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
Así mismo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de conformidad con la normatividad que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la decisión de liquidación. Para el mismo efecto el Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente."
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
DADO EN BOGOTÁ, D.C., A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2016
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.900 de 10 junio de 2016.