Acto Legislativo 1 de 1968 Congreso de la República
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
- Subtema: Reforma
Reforma constitucional a la Constitución de 1886, en cuanto a límites, organización territorial, conformación de las ramas del poder.
SISTEMA SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Corporaciones Autónomas Regionales
Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968
(11 diciembre)
Por el cual se reforma la Constitución Política de Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El Artículo 3 de la Constitución Nacional quedará así:
Son límites de Colombia con las naciones vecinas los siguientes:
Con Venezuela, los definidos en el laudo arbitral pronunciado por el Gobierno del Rey de España el 16 de marzo de 1891 y en el tratado del 5 de abril de 1941; con el Brasil los definidos en los tratados de 24 de abril de 1907 y de 15 de noviembre de 1928; con el Perú, los definidos en el tratado de 24 de marzo de 1922; con el Ecuador, los definidos en el tratado de 15 de julio 1916, y con Panamá, los definidos en el tratado de 20 de agosto de 1924.
Forman, igualmente, parte de Colombia, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen en los mares limítrofes, la Isla de Malpelo y el Archipiélago de San Andrés y Providencia. (Este último de conformidad con el tratado celebrado entre Colombia y Nicaragua el 24 de marzo de 1928).
También son parte de Colombia: el espacio aéreo, el mar territorial y la plataforma continental, de conformidad con tratados o convenios internacionales aprobados por el Congreso, o con la ley colombiana en ausencia de los mismos.
Los límites de Colombia sólo podrán variarse en virtud de tratados o convenios aprobados por el Congreso.
ARTÍCULO 2. El Artículo 5º de la Constitución Nacional quedará así:
Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquellos y éstas.
La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes, siempre que se llenen estas condiciones:
1. Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento;
2. Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación.
A partir del año siguiente al de la vigencia de este Acto Legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente;
3. Que aquel o aquellos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento;
4. Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento;
5. Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este Artículo;
La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades.
La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Comisaría, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación.
La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición.
Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República.
Los Actos Legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
ARTÍCULO 3. El Artículo 6 de la Constitución Nacional quedará así:
Las Intendencias y Comisarías quedan bajo la inmediata administración del Gobierno y corresponde al legislador proveer a su organización administrativa, electoral, judicial, contencioso-administrativa y al régimen de los Municipios que las integran. El legislador dictará estatutos especiales para el régimen fiscal, administrativo y el fomento económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia, así como para las restantes porciones insulares del territorio nacional.
La ley podrá crear y suprimir Intendencias y Comisarías; anexarlas total o parcialmente entre sí o a los Departamentos, y darles estatutos especiales.
La ley podrá erigir en Departamentos las Intendencias y Comisarías, si se llenan las condiciones que establezca el Artículo anterior, pero en tal caso bastará la mitad de la población y renta por él señaladas.
ARTÍCULO 4. El Artículo 7o de la Constitución Nacional quedará así:
Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.
Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.
ARTÍCULO 5. El Artículo 28 de la Constitución Nacional quedará así:
Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.
Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.
ARTÍCULO 6. El Artículo 32 de la Constitución Nacional quedará así:
Se garantizan la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.
Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular.
ARTÍCULO 7. El Artículo 59 de la Constitución Nacional quedará así:
La vigilancia de la gestión fiscal de la Administración corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a la ley.
La Contraloría no ejercerá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
El Contralor General de la República será elegido, para períodos de cuatro años, por la Cámara de Representantes.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano del nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco años.
ARTÍCULO 8. El Artículo 60 de la Constitución Nacional quedará así:
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Llevar el libro de la deuda pública del Estado;
2. Prescribir los métodos de la contabilidad de la Administración Nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes nacionales;
3. Exigir informes a los empleados públicos nacionales, departamentales o municipales, sobre su gestión fiscal;
4. Revisar y fenecer las cuentas de los responsables del Erario;
5. Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley; y,
6. Las demás que señale la ley.
ARTÍCULO 9. El Artículo 72 de la Constitución Nacional quedará así:
Cada Cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, Comisiones Permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley.
Salvo lo especialmente previsto en la Constitución, la ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse.
El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el período de receso con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine o de preparar los proyectos que las Cámaras les encomienden. El Gobierno podrá convocarlas para los mismos propósitos.
ARTÍCULO 10. El Artículo 75 de la Constitución Nacional quedará así:
Toda reunión de miembros del Congreso que, con la mira de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y las personas que en las deliberaciones tomen parte serán sancionadas conforme a las leyes.
ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;
2. Expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones;
3. Dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional;
4. Fijar los planes y programas de desarrollo económico y social a que debe someterse la economía nacional, y los de las obras públicas, que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos;
5. Modificar la división general del territorio, con arreglo al Artículo 5o de la Constitución; establecer y reformar las otras divisiones territoriales de que trata el Artículo 7o, y fijar las bases y las condiciones para la creación de Municipios;
6. Dictar el Reglamento del Congreso y uno común para las Cámaras;
7. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales;
8. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales;
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
10. Regularlos otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los Artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar;
11. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;
12. Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen;
13. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración;
14. Decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija;
15. Fijar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda y arreglar el sistema de pesas y medidas;
16. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Presidente de la República con particulares, compañías o entidades públicas en los cuales tenga interés la Nación, si no hubieran sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso o si algunas de sus estipulaciones no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones;
17. Decretar honores públicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la Patria y señalar los monumentos que deban erigirse;
18. Aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.
Por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso podrá el Estado obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados;
19. Conceder, por Mayoría de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar;
20. Fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo o apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas correspondientes;
21. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías;
22. Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificarlos aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
23. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras;
24. Unificarlas normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 12. El Artículo 77 de la Constitución Nacional quedará así:
Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva Comisión rechazará las iniciativas que no se acuerden con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Comisión.
ARTÍCULO 13. El Artículo 79 de la Constitución Nacional quedará así:
Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos Cámaras, a propuesta de sus respectivos miembros o de los Ministros del Despacho.
Se exceptúan las leyes a que se refieren los ordinales 3º, 4º, 9º y 22 del Artículo 76, y las leyes que decreten inversiones públicas o privadas, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que creen servicios a cargo de la Nación o los traspasen a ésta; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales, y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, todas las cuales sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno.
Sin embargo, respecto de las leyes que desarrollen las materias a que se refiere el numeral 20 del Artículo 76 y las relativas a exenciones personales del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán libre iniciativa los miembros del Congreso. Sobre las materias específicas propuestas por el Gobierno, las Cámaras podrán introducir en los proyectos respectivos las modificaciones que acuerden, salvo lo dispuesto en el Artículo 80.
Las leyes a que se refieren los incisos 2o y 3o del Artículo 182 se tramitarán conforme a las reglas del Artículo 80.
ARTÍCULO 14. El Artículo 80 de la Constitución Nacional quedará así:
Habrá una Comisión Especial Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos a que se refiere el ordinal 4o del Artículo 76 y de vigilar la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, lo mismo que la evolución del gasto público. Durante el receso del Congreso, esta Comisión podrá sesionar, por iniciativa propia o convocatoria del Gobierno, y rendirá los informes que determine la ley o las Cámaras le soliciten.
Esta Comisión estará formada por un Senador y un Representante de cada Departamento y dos Representantes más de las Intendencias y Comisarías, todos elegidos por dichas corporaciones en la proporción en que estén representados los partidos en las Cámaras.
En el primer debate de los proyecto de ley sobre las materias del ordinal 4o del Artículo 76, cualquier miembro de las Cámaras podrá presentar ante la Comisión Especial Permanente, la propuesta de que una determinada inversión o la creación de un servicio nuevo sean incluidos en los planes y programas. Si la inversión o el servicio han sido ya objeto de estudios de factibilidad que muestran su costo, su beneficio con relación a las posibles alternativas y su utilidad social y económica, y la Comisión, previo estudio de su organismo asesor, las acogiere por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, pasarán al Gobierno para que se incluyan en los planes y programas o en sus reajustes, si los hubiere.
Si un proyecto no contare aún con los estudios arriba mencionados, la Comisión podrá incluir la realización de los mismos dentro del plan, con el lleno de las formalidades que contempla el inciso anterior.
Con todo, si el Gobierno juzga inaceptable la iniciativa, informará a la Comisión en un término de diez días sobre las razones que motivaron su rechazo. Si con la misma votación la Comisión insistiere, el Gobierno procederá a efectuar los reajustes pertinentes.
La Comisión Especial Permanente tendrá cinco meses para decidir sobre los proyectos de planes y programas de desarrollo económico y social y de las obras públicas, a partir de la fecha en que le sean presentados por el Gobierno, a cuyo vencimiento perderá la competencia, la cual automáticamente corresponderá a la Cámara de Representantes hasta por tres meses de sesiones, para decidir en un sólo debate. Aprobado por la Cámara, o transcurrido el término señalado sin que hubiere decidido, pasará ipso facto al conocimiento del Senado con un plazo igual, a cuyo vencimiento, si no hubiere decisión, el Gobierno podrá poner en vigencia el proyecto mediante decreto con fuerza de ley.
La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran, con carácter informativo, ante los organismos nacionales encargados de preparar los planes y programas.
ARTÍCULO 15. El Artículo 81 de la Constitución Nacional quedará así:
Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva;
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisión Permanente de cada Cámara, salvo lo dispuesto en Artículo 80;
3. Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate;
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
El primero y segundo debates de cualquier proyecto deberán verificarse en días distintos, salvo las excepciones que previamente haya señalado el reglamento. Los proyectos de ley que no hayan sido acumulados en la forma que ordene el reglamento, no podrán discutirse ni votarse conjunta o simultáneamente. Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por Mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión Permanente para que decida sobre él en primer debate.
ARTÍCULO 16. El Artículo 82 de la Constitución Nacional quedará así:
El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros.
Pero las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum especial.
ARTÍCULO 17. El Artículo 83 de la Constitución quedará así:
En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una Mayoría especial.
Las leyes que modifiquen el régimen de elecciones deberán ser aprobadas por los dos tercios de los votos de los asistentes.
Las normas sobre quórum y Mayorías decisorias regirán también para las Asambleas Departamentales, Concejos Intendenciales y Comisariales y Concejos Municipales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La derogación o reforma de las normas constitucionales relativas a la alternación de los partidos liberal y conservador en la Presidencia de la República y a la paridad en el Senado y Cámara de Representantes, requerirán hasta el 7 de agosto de 1974 el voto favorable de los dos tercios de los votos de los asistentes en una y otra Cámara. Igual votación se exigirá hasta el 7 de agosto de 1978 para la derogación o reforma de la paridad de los mismos partidos en la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.
Con excepción de las mesas directivas, la elección de funcionarios que hagan las corporaciones de elección popular, hasta el 19 de julio 1974, necesitará los dos tercios de los votos de los asistentes.
Las minorías tendrán participación en las mesas directivas de las corporaciones de elección popular.
ARTÍCULO 18. El Artículo 85 de la Constitución Nacional quedará así:
Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras pasará al Gobierno, y si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen.
ARTÍCULO 19. El Artículo 86 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte Artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta Artículos y hasta de veinte días cuando los Artículos sean más de cincuenta.
Si el Presidente, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras se pusieren en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.
ARTÍCULO 20. El Artículo 88 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra Cámara.
Sin embargo, cuando las objeciones se refieran a cualquiera de los proyectos mencionados en los ordinales 2º, 3º, 4º, y 5º del Artículo 76, su rechazo en la Comisión o Cámara respectiva deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros que componen una y otra.
ARTÍCULO 21. El Artículo 91 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de cualquier proyecto de ley, y en tal caso la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este plazo la manifestación de urgencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto; y si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier asunto hasta que la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una Comisión Permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para dar primer debate al proyecto.
ARTÍCULO 22. El Artículo 92 de la Constitución Nacional quedará así:
El título de las leyes deberá corresponder precisamente el contenido del proyecto y a su texto precederá esta fórmula:
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 23. El Artículo 93 de la Constitución Nacional quedará así:
El Senado de la República se compondrá de dos Senadores por cada Departamento, y uno más por cada doscientos mil o fracción mayor de cien mil habitantes que tengan en exceso sobre los primeros doscientos mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Senadores principales.
PARÁGRAFO transitorio. En las elecciones que se efectúen en 1970, se elegirá el mismo número de Senadores que hoy tiene cada Departamento. Cada uno de los Departamento creados con posterioridad a las elecciones de 1966 elegirá cuatro Senadores.
ARTÍCULO 24. El Artículo 94 de la Constitución Nacional quedará así:
Para ser elegido Senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección y, además, haber desempeñado algunos de los cargos de Presidente de la República, Designado, Miembro del Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de Tribunal Superior o Contencioso-Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Profesor Universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido por tiempo no menor de cinco años, una profesión con título universitario.
Ningún ciudadano que haya sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegido Senador. Se exceptúa de esta prohibición los condenados por delitos políticos.
ARTÍCULO 25. El Artículo 98 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que presenten el Presidente de la República o el Designado;
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno desde oficiales generales y oficiales de insignia de las Fuerzas Militares, hasta el más alto grado;
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente, no siendo caso de enfermedad;
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por territorio de la República;
5. Nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el Artículo 5º;
6. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
ARTÍCULO 26. El Artículo 99 de la Constitución Nacional quedará así:
La Cámara de Representantes se compondrá de dos Representantes por cada Departamento y uno más por cada cien mil o fracción mayor de cincuenta mil habitantes que tenga en exceso sobre los primeros cien mil. Cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de población que de él resultare.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones que se efectúen el 1970, se elegirá el mismo número de Representantes que hoy tiene cada Departamento.
Las circunscripciones electorales a que se refiere el inciso 2o del Artículo 177, elegirán Representantes a la Cámara, así: Caquetá y Amazonas 2; Putumayo 2; San Andrés y Providencia 1; Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía 1.
Cuando el número de habitantes de cualquiera de las anteriores circunscripciones electorales alcanzare las bases de población establecidas para la elección de Representantes, le será aplicable el sistema general de adjudicación señalado en el inciso 1o de este Artículo.
Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes respectivos, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la correspondiente lista electoral. El número de suplentes será igual al número de Representantes principales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras esté vigente el sistema de la paridad en las corporaciones públicas, se aumentará un puesto en las circunscripciones electorales constituidas por las Intendencias y Comisarías, donde sea impar el número de Representantes por elegir.
ARTÍCULO 27. El Artículo 100 de la Constitución Nacional quedará así:
Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Ninguna persona que haya sido condenada por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegida Representante. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos.
ARTÍCULO 28. El Artículo 101 de la Constitución Nacional quedará así:
A partir del 20 de julio de 1970 los miembros de la Cámara de Representantes durarán en ejercicio de sus funciones cuatro años, y serán reelegibles indefinidamente.
ARTÍCULO 29. El Artículo 102 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:
1. Elegir el Procurador General de la Nación, de tema presentada por el Presidente de la República;
2. Elegir el Contralor General de la República;
3. Examinar y fenecer definitivamente la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, que le presente el Contralor;
4. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales o legales, al Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General de la Nación, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado, aun cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este último caso por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos;
5. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Procurador General de la Nación o por particulares, contra los expresados funcionarios, y si prestan mérito, fundar en ellas acusaciones ante el Senado.
ARTÍCULO 30. El Artículo 103 de la Constitución Nacional quedará así: Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir el Presidente y los Vicepresidentes para períodos de un año a partir del 20 de julio;
2. Elegir su Secretario General para períodos de dos años a partir del 20 de julio, quien deberá reunirlas mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo;
3. Contestar, o abstenerse de hacerlo, a los mensajes del Gobierno;
4. Pedir al Gobierno los informes escritos o verbales que necesite para el mejor desempeño de su trabajo, o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 78, ordinal 4o;
5. Proveer los empleos que para el despacho de sus trabajos específicamente haya creado la ley;
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos técnicos oficiales para el mejor desempeño de sus funciones;
7. Organizar su policía interior.
La citación de los Ministros para que concurran a las Cámaras a rendir los informes verbales que éstas le soliciten, deberá hacerse con anticipación no menor de 48 horas y formularse en cuestionario escrito. Los Ministros deberán concurrir y serán oídos precisamente en la sesión para la cual fueron citados, y el debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario.
ARTÍCULO 31. El Artículo 104 de la Constitución Nacional quedará así:
Las sesiones de las Cámaras serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme a su reglamento. Habrá sesiones públicas, cuando menos, cuatro veces por semana. Las sesiones de las Comisiones también serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar, conforme al Reglamento de las Cámaras.
ARTÍCULO 32. El Artículo 108 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República, los Ministros y Vice-ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso o Diputados los Gobernadores, los Alcaldes de capitales de Departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, los Contralores Departamentales y los Secretarios de Gobernación, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva. Dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas elecciones.
ARTÍCULO 33. El Artículo 109 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los de Ministros y Vice-ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo.
ARTÍCULO 34. El Artículo 110 de la Constitución Nacional quedará así:
Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período constitucional para el cual fueron elegidos, no podrán hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la administración pública; ni gestionar en nombre propio o ajeno negocios que tengan relación con el Gobierno de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías o los Municipios, ni ser apoderados o gestores ante las entidades oficiales y descentralizadas. Esta prohibición es extensiva a los suplentes que hayan ejercido el cargo. La ley determinará las excepciones a la regla anterior.
ARTÍCULO 35. El Artículo 112 de la Constitución Nacional quedará así:
Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados, tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período.
ARTÍCULO 36. El Artículo 113 de la Constitución Nacional quedará así:
Los miembros del Congreso tendrán, durante todo el período constitucional respectivo, el sueldo anual y los gastos de representación que determine la ley.
Los Presidentes de las Cámaras o de las Comisiones en receso del Congreso, llamarán a los suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales.
El régimen de prestaciones de seguridad social de los miembros del Congreso será determinado por la ley a iniciativa de éstos, pero no podrá ser superior al que se señale para los Ministros del Despacho.
ARTÍCULO 37. El Artículo 114 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley. La elección de Presidente de la República y de miembros del Congreso, se hará en un mismo día en la fecha que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3o del Artículo 83 se efectuará el mismo día, cuando su renovación coincida con la del Congreso.
ARTÍCULO 38. El Artículo 117 de la Constitución Nacional quedará así:
Si por cualquier motivo el Presidente no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia, o en defecto de ésta, ante dos testigos.
ARTÍCULO 39. El Artículo 118 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso:
1. Abrir y cerrar las sesiones ordinarias del Congreso;
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias;
3. Presentar oportunamente al Congreso los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o del Artículo 76, entre cuyos objetivos deberá contemplarse el desarrollo armónico de las diferentes regiones del país y las reformas que se considere necesario introducir a los mismos;
4. Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura, un mensaje sobre los actos de la Administración y un informe detallado sobre el curso que haya tenido la ejecución de los planes y programas mencionados en el ordinal anterior, y enviar a la Cámara de Representantes el Presupuesto de Rentas y Gastos;
5. Dar a las Cámaras Legislativas los informes que soliciten sobre negocios que no demanden reserva;
6. Prestar eficaz apoyo a las Cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición, si fuere necesario, la fuerza pública;
7. Concurrir a la formación de las leyes presentando proyectos por medio de los Ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos, y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución;
8. Ejercer las facultades a que se refieren los Artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 y dictar los decretos con la fuerza legislativa que ellos contemplan.
ARTÍCULO 40. El Artículo 119 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia:
1. Enviar a la Cámara de Representantes una terna para la elección de Procurador General de la Nación, y nombrar a los Fiscales de los Tribunales, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación;
2. Velar por que en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectiva sus providencias;
3. Mandar acusar ante el Tribunal competente, por medio del respectivo agente del Ministerio Público, o de un abogado fiscal nombrado al efecto, a los Gobernadores de Departamento y a cualesquiera otros funcionarios nacionales o municipales del orden administrativo o judicial, por infracción de la Constitución o las leyes, o por otros delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. En ningún caso los indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, según las leyes.
ARTÍCULO 41. El Artículo 120 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:
1. Nombrar y separar libremente los Ministros del Despacho, los Jefes de Departamento Administrativos y los Directores o Gerentes de los Establecimientos Públicos Nacionales.
PARÁGRAFO . Los Ministros del Despacho serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, pero la paridad de los partidos conservador y liberal en los Ministerios, las Gobernaciones, Alcaldías y los demás cargos de la Administración que no pertenezcan a la Carrera Administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978.
Para preservar, después de la fecha indicada, con carácter permanente el espíritu nacional en la Rama Ejecutiva y en la Administración Pública, el nombramiento de los citados funcionarios se hará en forma tal que se dé participación adecuada y equitativa al partido mayoritario distinto al del Presidente de la República.
Si dicho partido decide no participar en el Ejecutivo, el Presidente de la República constituirá libremente el gobierno en la forma que considere procedente.
Lo anterior no obsta para que otros partidos o miembros de las Fuerzas Armadas puedan ser llamados simultáneamente a desempeñar cargos en la Administración Pública.
La reforma de lo establecido en este Parágrafo requerirá los dos tercios de los votos de los asistentes de una y otra Cámara;
2. Promulgar las leyes sancionadas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento;
3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;
4a. Nombrar y separar libremente los Gobernadores;
5. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o leyes posteriores.
En todo caso el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes. Los representantes de la Nación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, son agentes del Presidente de la República;
6. Disponer de la fuerza pública y conferir grados militares con las restricciones establecidas en el ordinal 2º del Artículo 98, y con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta facultad;
7. Conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
8. Dirigir, cuando lo estime conveniente, las operaciones de la guerra como Jefe de los Ejércitos de la República;
9. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización cuando urgiere repeler una agresión extranjera, y ajustar y ratificar el tratado de paz, habiendo de dar inmediatamente cuenta documentada al Congreso;
10. Permitir, en receso del Senado, y previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
11. Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos, y decretar su inversión con arreglo a las leyes;
12. Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional;
13. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras públicas, con arreglo a las leyes y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias;
14. Ejercer, como atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado;
15. Ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes;
16. Dar permiso a los empleados nacionales que lo soliciten, para admitir cargos o mercedes de gobiernos extranjeros;
17. Expedir cartas de naturalización, conforme a las leyes;
18. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a las leyes;
19. Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores;
20. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso;
21. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9º del Artículo 76. El Gobierno no podrá crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales;
22. Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del Artículo 76.
ARTÍCULO 42. El Artículo 121 de la Constitución Nacional quedará así:
En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades legales, las que la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.
Los decretos que dentro de esos precisos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.
La existencia del estado de sitio en ningún caso impide el funcionamiento normal del Congreso. Por consiguiente, éste se reunirá por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque.
Si al declararse la turbación del orden público y el estado de sitio estuviere reunido el Congreso, el Presidente le pasará inmediatamente una exposición motivada de las razones que determinaron la declaración. Si no estuviere reunido, la exposición le será presentada el primer día de las sesiones ordinarias o extraordinarias inmediatamente posteriores a la declaración.
En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará al Congreso en el decreto que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los diez días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio.
El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminada la conmoción interior y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.
Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Artículo.
PARÁGRAFO . El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los términos señalados en el Artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.
ARTÍCULO 43. El Artículo 122 de la Constitución Nacional quedará así:
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en el Artículo 121, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico o social del país o que constituyan también grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el estado de emergencia por períodos que sumados no podrán exceder de noventa días al año.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Tales decretos solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia.
El Gobierno en el Decreto en que declare el estado de emergencia señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este Artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas. El Congreso podrá en todo tiempo y a iniciativa propia, derogar, modificar o adicionar las materias específicas de los decretos a que se refiere este Artículo.
En las condiciones y para los efectos previstos en este Artículo, el Congreso se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado.
Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren el estado de emergencia sin haber ocurrido los hechos a que se refiere el inciso 1o; lo serán también por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Artículo.
Durante el estado de emergencia económica el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores consagrados en leyes anteriores.
PARÁGRAFO . El Gobierno enviará a la Corte Suprema de Justicia el día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Suprema de Justicia aprehenderá inmediatamente de oficio su conocimiento.
Los términos señalados en el Artículo 214 se reducirán a una tercera parte, y su incumplimiento dará lugar a la destitución de los Magistrados responsables, la cual será decretada por el Tribunal Disciplinario.
ARTÍCULO 44. El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo y un año después, sin permiso del Senado. La infracción a esta disposición estando alguno de aquéllos en ejercicio del cargo, implica abandono del puesto.
Cuando previo permiso del Senado, el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Designado cumplirá las funciones constitucionales del Presidente de la República.
ARTÍCULO 45. El Artículo 129 de la Constitución Nacional quedará así:
El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el período inmediato.
No podrá ser elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia dentro de un año antes de la elección Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cual haya ejercido cualquiera de los cargos a que se refiere el inciso primero del Artículo 108.
ARTÍCULO 46. El Artículo 132 de la Constitución Nacional quedará así:
El número, nomenclatura y precedencia de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos serán determinados por la ley.
La distribución de los negocios, según sus afinidades, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, corresponde al Presidente de la República.
ARTÍCULO 47. El Artículo 134 de la Constitución Nacional quedará así:
Los Ministros son órganos de comunicación del Gobierno con el Congreso; presentan a las Cámaras proyectos de ley, toman parte directa, o a través de los Vice-ministros, en los debates.
Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos a su Ministerio o Departamento, y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan.
Las Cámaras pueden requerir la asistencia de los Ministros, y las Comisiones Permanentes de las Cámaras pueden requerir, además, la asistencia de los Vice-ministros, Jefes de Departamentos Administrativos y Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.
ARTÍCULO 48. El Artículo 141 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquéllos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de que tratan los Artículos 28, 121, 122 y 212, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del Artículo 212 de la Constitución;
2. Preparar proyectos de ley y de códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;
3. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley;
4. Darse su propio reglamento y ejercerlas demás funciones que la ley determine.
ARTÍCULO 49. El Artículo 154 de la Constitución Nacional quedará así:
En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo. La ley determinará las funciones y el número de Magistrados.
Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para Magistrados de Tribunales Superiores.
ARTÍCULO 50. El Artículo 172 de la Constitución Nacional quedará así:
A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una Corporación Pública, se empleará el sistema del cociente electoral.
El cociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.
Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cociente quepa en el respectivo número de votos válidos.
Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones para Senado y Cámara que se realicen en el año de 1970, y en las que estas corporaciones efectúen hasta el 19 de julio de 1974, si hubiere dos o más listas de un mismo partido y los puestos que a éste correspondieren fueren dos o más, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido.
En las elecciones para Asambleas Departamentales y Concejos Municipales que se verifiquen a partir del 1o de enero de 1970, y en las de Senado y Cámara de Representantes, a partir del 1o de enero de 1974, dejará de regir la regla transitoria obre composición paritaria de dichas corporaciones y, en consecuencia, se aplicará en toda su plenitud el sistema del cociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos.
ARTÍCULO 51. El Artículo 177 de la Constitución Nacional quedará así:
Cada Departamento constituirá una circunscripción para la elección de Representantes.
Créanse, además, las siguientes circunscripciones electorales: la de San Andrés y providencia, capital San Andrés; la del Caquetá y Amazonas, capital Florencia; la del Putumayo, capital Mocoa; la de Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía, capital Arauca.
ARTÍCULO 52. El Artículo 181 de la Constitución Nacional quedará así:
En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.
El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento, los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
ARTÍCULO 53. El Artículo 182 de la Constitución Nacional quedará así:
Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.
El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población.
ARTÍCULO 54. El Artículo 183 de la Constitución Nacional quedará así:
Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.
ARTÍCULO 55. El Artículo 185 de la Constitución Nacional quedará así:
En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante.
Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan.
La ley fijará fecha de las sesiones ordinarias y el régimen de incompatibilidades de los Diputados.
ARTÍCULO 56. El Artículo 186 de la Constitución Nacional quedará así:
Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley.
ARTÍCULO 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales, la prestación de los servicios a cargo del Departamento;
2. Fijar, a iniciativa del Gobernador, los planes y programas de desarrollo económico y social departamental, así como los de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecución, y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos; tales planes y programas se elaborarán bajo las normas que establezca la ley para que puedan ser coordinados con los planes y programas regionales y nacionales;
3. Fomentar, de acuerdo con planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del Departamento, y que no correspondan a la Nación o a los Municipios;
4. Crear y suprimir Municipios, segregar o agregar términos municipales y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley;
5. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;
6. Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
7. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales. En todo caso, las ordenanzas que decreten inversiones y participaciones de fondos departamentales; las que decreten cesiones de bienes y rentas del Departamento, y las que creen servicios a cargo del mismo o las traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador;
8. Organizar la Contraloría Departamental y elegir Contralor para un período de dos años;
9. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de disposición legal;
10. Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas; y,
11. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes.
PARÁGRAFO . En los casos de los ordinales 5º, 6º y 7º, las Asambleas conservan el derecho de introducir en los proyectos y respecto a las materias específicas sobre que versan, las modificaciones que acuerden.
ARTÍCULO 58. El Artículo 189 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los procedimientos para la discusión, modificaciones y vigencia de las ordenanzas a que se refiere el ordinal 2o del Artículo 187.
Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al Artículo 193, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias.
PARÁGRAFO . En el Distrito Especial de Bogotá, la iniciativa para los proyectos de acuerdo sobre las materias a que se refieren los ordinales 2o y 7o del Artículo 187 corresponde al Alcalde.
ARTÍCULO 59. El Artículo 190 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley podrá limitarlas apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales.
La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales.
Para ser elegido Contralor Departamental se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 25 años y ser abogado o tener título universitario en ciencias económicas o financieras o haber ejercido el cargo de Contralor en propiedad.
ARTÍCULO 60. El Artículo 194 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones del Gobernador:
1. Cumplir, hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;
2. Dirigir la acción administrativa en el Departamento nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración;
3. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos;
4. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;
5. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;
6. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.
Los representantes del Departamento en las Juntas Directivas de tales organismos y los Directores o Gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas;
7. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en la forma legal;
8. Revisar los actos de los Concejos Municipales y los de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los últimos y pasar los primeros al Tribunal competente para que éste decida sobre su exequibilidad;
9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o del Artículo 187.
El Gobernador no podrá crear con cargo al Tesoro Departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea;
10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan.
ARTÍCULO 61. El Artículo 19b de la Constitución Nacional quedará así:
En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal, y estará integrada por no menos de seis ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será el mismo de los Concejales principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral.
La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos.
Los Concejos podrán crear juntas Administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización, dentro de los límites que determine le ley.
ARTÍCULO 62. El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
1. Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;
2. Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;
4. Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
5. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;
6. Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;
7. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos; y,
8. Ejercer las demás funciones que la ley le señale.
ARTÍCULO 63. El Artículo 198 de la Constitución Nacional quedará así:
La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración.
Para la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más Municipios de un mismo Departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales, bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y oída previamente la opinión de los Concejos de los Municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades así autorizadas.
La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios puedan asociarse entre sí para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios así lo requiera.
ARTÍCULO 64. El Artículo 204 de la Constitución Nacional quedará así:
La Ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase, determinará la fecha en que comenzarán a cobrarse.
ARTÍCULO 65. El Artículo 205 de la Constitución Nacional quedará así:
Las variaciones en la tarifa de aduanas se decretarán por el Gobierno, de conformidad con las leyes que contempla el ordinal 22 del Artículo 76, y entrarán en vigencia de acuerdo también con lo que prescriban dichas normas.
ARTÍCULO 66. El Artículo 206 de la Constitución Nacional quedará así:
En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos.
ARTÍCULO 67. El Artículo 208 de la Constitución Nacional quedará así:
El Gobierno formará anualmente el Presupuesto de Rentas y junto con el proyecto de Ley de Apropiaciones, que deberá reflejar los planes y programas, lo presentará al Congreso en los primeros diez días de las sesiones ordinarias de julio.
Las Comisiones de Presupuesto de las dos Cámaras deliberarán conjuntamente para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Parágrafo. El Gobierno incorporará, sin modificaciones, al proyecto de Ley de Apropiaciones, el que cada año elaboren conjuntamente las Comisiones de la Mesa de las Cámaras para el funcionamiento del Congreso, conforme a leyes preexistentes.
Sin embargo, el Gobierno, durante el primer debate, podrá presentar observaciones sobre las cuales decidirá la Comisión.
ARTÍCULO 68. El Artículo 209 de la Constitución Nacional quedará así:
Si el Congreso no expidiere el Presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del Artículo precedente; si el Presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
ARTÍCULO 69. El Artículo 210 de la Constitución Nacional quedará así:
El Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración. En cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiación.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el Ministro del ramo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no haya sido propuesta a las respectivas Comisiones y que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme ley anterior, o destinado a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo de qué trata el ordinal 4.odel Artículo 76.
ARTÍCULO 70. El Artículo 211 de la Constitución Nacional quedará así:
El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del Presupuesto de Gastos, propuestas por el Gobierno, ni incluir un nuevo gasto, sea por reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y otros recursos, sino con la aceptación escrita del Ministro del ramo.
Ni el Congreso ni el Gobierno podrán proponer el aumento o inclusión de un nuevo gasto, si se altera con ello el equilibrio entre el Presupuesto de Gastos y el de Rentas. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el ordinal 4o del Artículo 76.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminare o disminuyere algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otros gastos o inversiones autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del Artículo 210 de la Constitución.
ARTÍCULO 71. El Artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:
A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:
1. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación;
2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.
En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación. En los casos de los Artículos 121 y 123, cualquier ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los decretos a que ellos se refieren.
La Corte Suprema de Justicia cumplirá estas funciones en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional compuesta de Magistrados especialistas en Derecho Público.
El Procurador General de la Nación y la Sala Constitucional dispondrán, cada uno, de un término de treinta días para rendir concepto y ponencia, y la Corte Suprema de Justicia de sesenta días para decidir. El incumplimiento de los términos es causal de mala conducta que será sancionada conforme a la ley.
ARTÍCULO 72. El Artículo 216 de la Constitución Nacional quedará así:
Corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno, cuando no sean de los expedidos en ejercicio de las facultades de que tratan los Artículos 76, ordinales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución.
ARTÍCULO 73. El Artículo 217 de la Constitución Nacional quedará así:
El conocimiento de las faltas disciplinarias de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corresponde al Tribunal Disciplinario, el cual estará también encargado de dirimir los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. La ley determinará su composición y demás funciones.
ARTÍCULO 74. El Artículo 218 de la Constitución Nacional quedará así:
La Constitución, salvo lo que en materia de votación ella dispone en otros Artículos, sólo podrá ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por ésta nuevamente debatido, y, últimamente, aprobado por la Mayoría absoluta de los individuos que componen cada Cámara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo hará el Presidente del Congreso.
ARTÍCULO 75. En la forma anterior, quedan sustituidos los Artículos de la Codificación Constitucional a que se refiere el presente Acto Legislativo, y además, modificados los Artículos 2º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y 6o del Acto Legislativo número 1 de 1959, y derogados los Artículos 3º, 4º y 8º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957 y los Actos Legislativos 3 y 4 de 1959 y 1 de 1960.
ARTÍCULO 76. Artículos transitorios:
a) La Ley determinará el organismo encargado de llevar las cuentas públicas generales de la Nación. Entre tanto lo seguirá haciendo la Contraloría General de la República;
b) La Corte Suprema de Justicia procederá a designar cuatro Magistrados para integrar la Sala Constitucional, mientras la ley no fije otro número; entre tanto, continuará ejerciendo el control constitucional en la forma en que lo viene haciendo;
c) El Gobierno queda autorizado para tomar las medidas administrativas necesarias al establecimiento de los servicios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y para dictar, mientras la ley no lo haga, las normas relativas a su funcionamiento y las procedimentales para el estudio y despacho de los asuntos a su cargo;
d) Durante el receso del Congreso las asignaciones de sus miembros serán las mismas fijadas por la Ley 20 de 1966, mientras la ley no señale otras;
e) Para todos los efectos Apruébese el censo de población de 1964.
ARTÍCULO 77. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
Dado en Bogotá, D. E. a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
El Presidente del honorable Senado,
MARIO S. VIVAS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE TERÁN.
El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JUAN JOSÉ NEIRA FORERO.
Rama Ejecutiva, Bogotá, D. E. 12 de diciembre de 1968.
Publíquese y ejecútese,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Gobierno,
CARLOS AUGUSTO NORIEGA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX.
El Ministro de Agricultura,
ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO.
El Ministro de Trabajo,
JOHN AGUDELO RÍOS.
El Ministro de Salud Pública,
ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA.
El Ministro de Minas y Petróleo,
CARLOS GUSTAVO ARRIETA.
El Ministro de Educación Nacional,
OCTAVIO ARIZMENDI POSADAO.
El Ministro de Comunicaciones,
NELLY TURBAY DE MUÑOZ,
Encargada
El Ministro de Obras Públicas,
BERNARDO GARCÉS CÓRDOBA.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 32.673 de 17 de diciembre de 1968