Decreto 2653 de 1993
Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 1993
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de enero de 1994
Medio de Publicación: Diario Oficial 41155 de Diciembre 29 de 1993
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DECRETO 2653 DE 1993
(Diciembre 29)
Por el cual se dictan normas sobre limites de crédito.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero,
Ver el art. 49, Decreto Nacional 663 de 1993DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 2° del Decreto 2360 de 1993 quedará así:
" ARTICULO 2o. CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.
PARAGRAFO. No obstante lo previsto en el inciso segundo de este artículo, hasta el 30 de junio de 1994 los establecimientos de crédito sólo estarán obligados a amparar con garantías o seguridades admisibles los riesgos que excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.
ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 6° del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente inciso: "Las operaciones de reporto activo computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando se encuentren respaldadas con títulos emitidos o avalados por la Nación o por el Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o sustitutivas de encaje de instituciones financieras o aseguradoras.
ARTICULO 3o. El inciso segundo del artículo 9° del Decreto 2360 quedará así: "En todo caso las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 4o. Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2360 de 1993 con el siguiente parágrafo: "PARAGRAFO 4o. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias a los 29 días de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
Publicado en el Diario Oficial 41155 de Diciembre 29 de 1993.