Decreto 388 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 388 de 2007

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 388 DE 2007

 

(Febrero 13)

 

“Por el cual se establecen las políticas y directrices relacionadas con el aseguramiento de la cobertura del servicio de electricidad, que debe seguir la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, al fijar la metodología de remuneración a través de Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3º de la Ley 142 de 1994 señala la regulación como instrumento de intervención estatal en la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas; y definición del régimen tarifario; 

 

Que el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 establece que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras; 

 

Que el artículo 3º de la Ley 143 de 1994 establece que en el servicio público de electricidad le corresponde al Estado alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos socioeconómicos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio; 

 

Que el artículo 6º de la Ley 143 de 1994 establece que por el principio de equidad, el Estado propenderá por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de toda la población; 

 

Que el mismo artículo establece que por el principio de eficiencia, el estado está obligado a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico; 

 

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece que le compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución; 

 

Que el artículo 45 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital, y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada; 

 

Que es necesario fijar criterios para que el régimen tarifario cumpla con el carácter integral en materia de cobertura que exige la ley; 

 

En razón a las anteriores consideraciones, 

 

DECRETA:

 

 ARTÍCULO 1°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 

 

Áreas de Distribución (ADD). Conjunto de redes de Transmisión Regional y/o Distribución Local destinado a la prestación del servicio en zonas urbanas y rurales, que son operadas por uno o más Operadores de Red y que se conforman teniendo en cuenta la cercanía geográfica de los mercados atendidos y el principio de neutralidad establecido en la ley. 

 

Base de inversiones. Es el conjunto de Unidades Constructivas que un Operador de Red requiere para prestar el servicio con una cobertura y calidad determinadas. 

 

Cargos por uso regionales. Son los Cargos por Uso que define la CREG para cada ADD. 

 

Conexión y acceso a redes. Es el derecho que tiene todo usuario o empresa del sector a utilizar las redes del Sistema de Transmisión Nacional, de un Sistema de Transmisión Regional y/o un Sistema de Distribución Local, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio, el pago de las retribuciones que correspondan y el principio de eficiencia consignado en la ley. 

 

Costos medios del operador de red. Son los costos unitarios de inversión, administración, operación y mantenimiento aprobados por la CREG para cada operador de red conforme a la metodología que está definida. 

 

Universalización del servicio. Objetivo consistente en ampliar la cobertura del servicio eléctrico a toda la población, así como, garantizar el sostenimiento de dicho servicio a la población ya cubierta por el mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos y económicos 

 

ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. Este decreto aplica a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la misma ley. 

 

 ARTÍCULO 3º. Conformación de Áreas de Distribución. La CREG conformará Áreas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro. La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional. 

 

La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142. 

 

 ARTÍCULO 4º. Políticas para la Remuneración de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL). Para definir la Base de Inversiones que será reconocida por el Regulador a los Operadores de Red, para efectos de la fijación de los Cargos por Uso, se incluirá la totalidad de la red que se encuentre en operación a la fecha que establezca la CREG. La CREG podrá, excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia técnica. En estos casos la CREG deberá exponer las razones para el reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la remuneración que apruebe la CREG deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo, asegurando la continuidad en la prestación del servicio. Una vez se reconozca un activo en la Base de Inversiones, su inclusión se mantendrá en los mismos términos en las revisiones tarifarias sucesivas, en tanto el activo continúe en servicio. En la definición de la Base de Inversiones, la CREG tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 7º del presente decreto. 

 

ARTÍCULO  5°. Políticas para la Expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL). Derogado por el Artículo 8° del Decreto 1623 de 2015. Con el fin de propender por alcanzar la Universalización del Servicio, los Cargos por Uso Regionales deberán considerar la Base de Inversiones de los Operadores de Red del ADD y los gastos eficientes de administración, operación y mantenimiento. 

 

La CREG definirá la metodología de remuneración para aquellos proyectos de expansión cuyo costo sea inferior al costo medio vigente aprobado para el respectivo Sistema. Para los proyectos de expansión restantes se aplicará lo siguiente: 

 

Durante la vigencia del período tarifario, en el evento en que entren en operación Unidades Constructivas cuyo costo de inversión, administración, operación y mantenimiento por kWh resulte superior al Costo Medio vigente aprobado por la CREG para el OR a cuyas redes se conecte el proyecto, tanto los Cargos por Uso Regionales como los Costos Medios del Operador de Red serán actualizados a partir del año inmediatamente siguiente al de entrada en operación del activo correspondiente, considerando la inversión y la demanda asociada al proyecto cuando ello aplique. Lo anterior siempre y cuando dichos activos cumplan con los criterios de eficiencia y de expansión definidos previamente por la CREG y la UPME, respectivamente, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 

 

a) El cumplimiento de los criterios de eficiencia referidos, para la incorporación anual de proyectos en la Base de Inversiones, deberá ser aprobado por la UPME, para lo cual, el OR al que se conectará el proyecto, deberá presentarlo ante esta entidad previamente a su ejecución; 

 

b) Los proyectos de inversión en expansión de cobertura sujetos al cumplimiento de los criterios de eficiencia mencionados y cuya ejecución sea del interés del Gobierno Nacional y/o los entes territoriales, deberán ser presentados a través de los Operadores de Red ante la UPME para su evaluación y concepto; 

 

c) El Operador de Red al cual se conecta un proyecto sujeto al cumplimiento de los criterios de eficiencia citados, será el encargado en primera instancia de ejecutarlo. Si no existe interés por parte del OR en el desarrollo y operación de dicho proyecto, la UPME, a través de procesos de convocatoria pública podrá adjudicar a otro OR la ejecución y operación del mismo. La CREG definirá el mecanismo de remuneración a que tiene derecho el OR seleccionado, cuando este no pertenezca a la respectiva ADD. 

 

ARTÍCULO  6º. Cambio de Conexión entre Niveles de Tensión y Conexión y Acceso a Redes. Derogado por el Artículo 8° del Decreto 1623 de 2015. Con el fin de no afectar las condiciones de Conexión y Acceso de todos los usuarios que hacen uso del Sistema de Transmisión Nacional, los Sistemas de Transmisión Regional y/o los Sistemas de Distribución Local, la CREG definirá las condiciones técnicas objetivas que deberán cumplirse para que el cambio de conexión de un usuario a un nivel de tensión superior, sea posible y recomendable. 

 

 ARTÍCULO 7º. Tratamiento de los activos de distribución financiados a través de recursos públicos. Los activos de distribución financiados con recursos provenientes del presupuesto nacional, territorial o municipal serán operados por el OR al cual se conectan. De ser necesario, la CREG definirá la remuneración adicional que requiere el OR para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los respectivos activos. Estos proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5º del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia y expansión. 

 

El valor de la inversión asociada con los activos así financiados, hará parte de la Base de Inversiones del OR una vez termine su vida útil normativa, según definición de la CREG. Con este fin, la CREG exigirá la información a que haya lugar. 

 

PARÁGRAFO 1º. En los casos en que el OR realice reposición de Unidades Constructivas asociadas con estos activos, podrá solicitar la inclusión de dichas Unidades en la Base de Inversiones, de acuerdo con la regulación vigente. El tratamiento aplicable a los activos de nivel de tensión 1, será definido por la CREG. 

 

PARÁGRAFO 2º. En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedición de este decreto, hayan recibido recursos de los entes territoriales para financiar gastos de administración, operación y mantenimiento que vayan a ser remunerados según lo dispuesto en este artículo, deberán acordar con el ente territorial la devolución de dichos recursos. 

 

 ARTÍCULO 8°. Barrios subnormales. Los municipios son los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible. 

 

Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley. 

 

ARTÍCULO 9º. Plan indicativo de ampliación de cobertura. La UPME deberá elaborar y oficializar a más tardar el 30 de junio de 2007, un "Plan Indicativo de Expansión de la Cobertura del Servicio de Energía Eléctrica" en el área de influencia del Sistema Interconectado Nacional. El "Plan Indicativo de Expansión de Cobertura" que se defina deberá ajustarse anualmente, cuando así amerite. 

 

El Plan de Expansión de Cobertura deberá tomar en cuenta criterios de eficiencia económica y viabilidad financiera. 

 

ARTÍCULO 10º. Plazo para la aplicación de las políticas establecidas en el presente decreto. Las políticas establecidas en los artículos 3º, 4º y 6º del presente decreto, serán incorporadas por la CREG en la metodología que establezca la remuneración para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicable a partir del próximo período tarifario quinquenal y subsiguientes. 

 

ARTÍCULO 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 13 días del mes de febrero de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 46541. 13 de febrero de 2007.