Decreto 923 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 923 de 2016

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida - Complemento

SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida - Complemento

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DECRETO 923 DE 2016

 

(Junio 1)

 

"Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con la distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida - Complemento"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5.13, 5.23 y 85 de la Ley 715 de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 715 de 2001 delimita los criterios de distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones.

 

Que de conformidad con los artículos 85 de la Ley 715 de 2001 y 165 de Ley 1753 de 2015, corresponde al Departamento Nacional de Planeación efectuar la distribución de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones.

 

Que el artículo 16.1 de la Ley 715 de 2001 establece que la primera base para el giro de recursos del Sistema General de Participación para educación corresponde a la participación por población atendida, con el objeto de financiar la prestación del servicio educativo.

 

Que corresponde a la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 5.15 de la Ley 715 de 2001, "definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones".

 

Que con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto 1082 de 2015 faculta al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para realizar distribuciones parciales de estos recursos, atendiendo a los criterios de la ley 715 de 2001.

 

Que con base en los recursos asignados por el criterio de población atendida, el análisis de los costos de nómina de cada departamento y municipio certificado así como los recursos de los municipios no certificados cuya administración corresponde al respectivo departamento, las correcciones de matrícula por concepto de auditoria, el ajuste de los porcentajes autorizados para gastos administrativos, y la disponibilidad y verificación de la información obtenida a lo largo del ejercicio de distribución, anualmente se identifican entidades territoriales con insuficiencia de recursos para cubrir los costos de la prestación del servicio educativo, siendo necesario la asignación de recursos complementarios para garantizar su prestación.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adiciónese un Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los siguientes términos:

 

"CAPITULO 10

 

COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.1. Definición del complemento a la población atendida. Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.

 

PARÁGRAFO. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula:

 

BALANCE PROYECTADO:

 

1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia anterior)

 

MENOS (-)

 

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad + conectividad en establecimientos educativos oficiales)

 

PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.3. Certificación de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 01 de noviembre de la respectiva vigencia:

 

1. Costos de personal docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.

 

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.

 

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

4. Costo de la contratación de la prestación de; servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

 

El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la entidad territorial certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matricula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.

 

5. Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido en el artículo 2.3.8.8.2.4.2. del Decreto 1075 de 2015.

 

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:

 

- Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.

 

- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

 

- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.

 

- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).

 

- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.

 

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.4. Reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de calidad. Este costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación las variables necesarias para este cálculo.

 

ARTÍCULO 2.2.5.10.5. Balance y distribución de recursos disponibles de cada vigencia. Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matricula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.

 

En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2. y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 1 días del mes de junio del año 2016

 

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL PLANEACIÓN,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 01 junio de 2016.