Decreto 914 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 914 de 2016

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Subtema: Facultades Extraordinarias

Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida -Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad-, y se dictan otras disposiciones.

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se adiciona el Decreto 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida -Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad-, y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 914 DE 2016

 

(Junio 1)

 

< < Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015, con el fin de reglamentar el uso de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida -Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad-, y se dictan otras disposiciones>>

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 5, numeral 5.20, y 15 numeral 15.4, de la Ley 715 de 2001, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

Que la Ley 715 de 2001 < < Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros>> establece las competencias de la Nación, las entidades territoriales, las instituciones educativas y de los rectores, al tiempo que delimita los criterios de distribución de los recursos de la participación en educación del Sistema General de Participaciones, y define los usos de los mismos.

 

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, la primera base para el giro de los recursos de la participación en educación se distribuye conforme al criterio de población atendida, con el objeto de financiar la prestación del servicio educativo.

 

Que en virtud del artículo 5, numeral 5.15, de la Ley 715 de 2001, para la determinación de los recursos de la participación de educación por el criterio de población atendida, corresponde a la Nación definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad.

 

Que con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones, mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto 1082 de 2015 faculta al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para realizar distribuciones parciales de estos recursos.

 

Que el mismo Decreto 1082 de 2015 establece en el artículo 2.2.5.10.2 que dentro de los costos elegibles para el cálculo del complemento a la población atendida, se encuentran aquellos derivados del mejoramiento de la calidad, los cuales se deberán calcular siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación.

 

Que con el propósito de asegurar el adecuado manejo de los recursos de la participación de Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población Atendida, particularmente de la Asignación Complementaria para atender el costo derivado del mejoramiento de calidad, resulta necesario precisar el uso de los recursos y sus mecanismos de transferencia.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015 con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector educativo y contar así con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, en razón de la materia que regula, por lo que debe ser compilada dentro del citado Decreto 1075 de 2015, en los términos que a continuación se establece.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

 ARTÍCULO 1. Adición del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 6 al Capítulo 6, Título 1, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015, la cual queda así:

 

< < SECCIÓN 6

 

USO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA AL CRITERIO DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN ATENDIDA, PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad. Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.

 

Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa "Todos a Aprender", que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.3. Monto · de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa "Todos a Aprender", que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el cien por ciento (100%) de la asignación.

 

PARÁGRAFO 1º. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa 'Todos a Aprender" que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

 

PARÁGRAFO 2º. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.3.1.6.6.4. Naturaleza. En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor. >>

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 1 días del mes de junio del año 2016

 

GINA PARODY D’ECHEONA

 

La Ministra de Educación Nacional

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.891 de 01 junio de 2016.