Decreto 857 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 857 de 2016

Fecha de Expedición: 23 de mayo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura

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DECRETO 857 DE 2016

 

(Mayo 23)

 

"Por el cual se adiciona la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, y;

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 100 de la Ley 1687 de 2013, creó el patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES), y el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, señaló que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar su estructura, administración y funcionamiento, y los demás asuntos necesarios para su financiamiento y el cabal cumplimiento de su objeto;

 

Que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, se hace necesario definir los términos bajo los cuales los recursos resultantes de la enajenación de activos de la Nación se incorporan al FONDES;

 

Que el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el FONDES será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y/o por la entidad que defina el Gobierno Nacional;

 

Que se hace necesario reglamentar el manejo de la cuenta especial de qué trata el parágrafo del artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, administrada por el Tesoro Nacional.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Adicionase la Parte 19 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, la cual quedará así:

 

"

 

PARTE19

 

FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA

 

ARTÍCULO 2.19.1. NATURALEZA JURÍDICA. El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (FONDES) es un patrimonio autónomo, que se regirá conforme a lo determinado por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y esta Parte.

 

ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. El FONDES tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura en la forma dispuesta para el uso de los recursos en: esta Parte; el contrato que se suscriba para su administración (en adelante "El Contrato"); y el Reglamento del FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. Los recursos del FONDES estarán conformados por las siguientes fuentes:

 

a) Cuando el Gobierno Nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable;

 

b) Los rendimientos que genere el FONDES y que se obtengan por la inversión de los recursos que integran su patrimonio, en la forma que se determina en esta Parte;

 

c) Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería;

 

d) Los demás recursos que obtenga o que se le asignen a cualquier título.

 

PARÁGRAFO. Además de los recursos del FONDES derivados de las fuentes señaladas en el presente artículo, el patrimonio del FONDES estará integrado por todos los bienes, derechos y recursos de su propiedad, necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, todos los recursos que actualmente se encuentran en la Cuenta Especial FONDES de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, resultantes del proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en ISAGÉN S.A. E.S.P. regido por el Decreto 1609 de 2013 y sus decretos modificatorios, deberán ser destinados al FONDES, salvo aquellos recursos que deben ser destinados para el fin determinado por el numeral 4, artículo 2 de la Ley 549 de 1999, en concordancia con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995.

 

ARTÍCULO 2.19.4. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. El FONDES tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del FONDES, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.

 

b) Dos miembros designados por el Presidente de la República.

 

c) Dos miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito

Público.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico, sólo podrá delegar su participación en los viceministros.

 

El Presidente de la FDN asistirá a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

 

La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.

 

PARÁGRAFO: Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector financiero o de infraestructura; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.

 

ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:

 

a) Aprobar el Reglamento del FONDES y sus modificaciones;

 

b) Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del FONDES y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

 

c) Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del FONDES;

 

d) Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del FONDES de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo;

 

e) Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del FONDES;

 

f) Aprobar y fijar los términos de: (i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el FONDES, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del FONDES a ésta y; (ii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés;

 

g) Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaria Técnica;

 

h) Las demás que como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.7 .ADMINISTRADOR DEL FONDES. La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración y representación del FONDES, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración, conforme a las condiciones y características generales fijadas en el Reglamento del FONDES. En consecuencia, la FDN actuará como vocero y administrador del FONDES, de conformidad con lo previsto en esta Parte, El Contrato y las demás normas aplicables.

 

La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional, que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de administración.

 

ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. Para la administración de los recursos del FONDES, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los aspectos relacionados con:

 

a) Las obligaciones de las partes;

 

b) Rendición de cuentas y contabilidad;

 

c) Modificación y terminación del Contrato.

 

PARÁGRAFO. Los actos y contratos del FONDES, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen de contratación aplicable a ésta.

 

ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. El Consejo de Administración aprobará el Reglamento del FONDES, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del FONDES, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos, conforme a las operaciones autorizadas al Fondo en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.

 

ARTÍCULO 2.19.10. AUDITORÍA: La FDN contratará, con cargo a los recursos del FONDES, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del FONDES por parte de la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gestión y operación del FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. En desarrollo de su objeto, el FONDES podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características generales que se fijen en su Reglamento:

 

a) Otorgar financiamiento a la FDN para que ésta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura.

 

b) Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.12. OPERACIONES PASIVAS DEL FONDES. El FONDES podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal e del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.

 

Previo a la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a éstas por parte del FONDES, se requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del CONPES frente a la importancia estratégica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de FONDES.

 

ARTÍCULO 2.19.13. GARANTÍAS PARA LAS OPERACIONES DEL FONDES. La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del FONDES de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:

 

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía;

 

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si éstas se otorgan por plazo superior a un año; y

 

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.

 

Cuando alguna obligación de pago del FONDES sea garantizada por la Nación, éste deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

ARTÍCULO 2.19.14. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. Los bienes del FONDES forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del FONDES, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del FONDES se financien con sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del FONDES, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del FONDES.

 

Los bienes del FONDES no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de ésta, y separado también de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del FONDES serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del FONDES, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del FONDES.

 

En consecuencia, los bienes del FONDES no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.

 

ARTÍCULO 2.19.15. CONTABILIDAD DEL FONDES. La FDN deberá llevar la contabilidad del FONDES de manera separada de su contabilidad.

 

ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. Los recursos objeto de enajenaciones de participación accionaria de la Nación que deban ser destinados al FONDES, se registrarán en la Cuenta Especial FONDES creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante 'LA DGCPTN').

 

El objetivo de la Cuenta Especial FONDES, será mantener de manera independiente los recursos, y administrarlos e invertirlos mientras son incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino al FONDES, para su administración por parte de la FDN.

 

ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. Los recursos de la Cuenta Especial FONDES podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos o instrumentos financieros de corto o largo plazo emitidos por la FDN.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal - Confis, deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial FONDES en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.

 

ARTÍCULO 2.19.18. INCLUSIÓN EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. El monto de los recursos de la Cuenta Especial FONDES que deberán ser incorporados en el proyecto de Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal con destino al FONDES, serán determinados previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal - Confis.

 

ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE LOS RECURSOS AL FONDES. El giro efectivo de los recursos presupuestados al FONDES, lo hará la DGCPTN una vez estos sean requeridos para las operaciones autorizadas en el artículo 2.19. 11.

 

El traslado de los recursos ya presupuestados, podrá efectuarse a través de la cesión a favor del FONDES, de los derechos que la DGCPTN tenga sobre títulos emitidos por La FDN, para lo cual se celebrará el respectivo acto jurídico entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la FDN. Dicha cesión deberá ser aprobada de manera previa por el Consejo de Administración.

 

ARTÍCULO 2.19.20. LIQUIDACIÓN DEL FONDES. Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

 

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 23 días del mes de mayo de 2016

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 49.882 de 23 mayo de 2016.