Decreto 1384 de 1995
Fecha de Expedición: 18 de agosto de 1995
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de agosto de 1995
Medio de Publicación: Diario Oficial 41973 de Agosto 24 de 1995
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DECRETO 1384 DE 1995
(Agosto 18)
Por el cual se dictan normas sobre limites de crédito y se adiciona el artículo 8º del Decreto 2360 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
Ver art. 49, Decreto Nacional 663 de 1993DECRETA:
Artículo 1º. Cupos individuales de crédito de instituciones financieras. El artículo 8º del Decreto 2360 de 1993, quedará así:
"Artículo 8º. Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en el presente Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.
No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo".
Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 41973 de Agosto 24 de 1995.